EXP. N° 251-96-AA/TC
CALLAO
IRMA JOSEFINA GONZALES FAJARDO
En Lima, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
doña Irma Josefina Gozales Fajardo contra la resolución expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha treinta y uno de
enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Irma Josefina Gonzáles Fajardo
interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital
de Carmen de la Legua-Reynoso-Callao con la finalidad de que deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N° 760 que
resuelve la anulación de la Licencia de Funcionamiento otorgada para la venta
de kerosene y petróleo al menudeo y la demolición del grifo del que es
propietaria, conculcándose con ello su derecho constitucional a trabajar
libremente y a la inviolabilidad del domicilio. Ampara su demanda en lo
dispuesto por los artículos 2° inciso 15) y 200° inciso 2) de la Constitución
Política del Estado; y artículos 24° incisos 1) y 2) y 27° de la Ley N° 23506.
La Municipalidad demandada contesta la
demanda señalando que se había otorgado la licencia de funcionamiento a la
demandante, contraviniendo las normas de salubridad, seguridad y compatibilidad
de uso, ya que se encuentra en zona urbana. Asímismo, que la demandante no
había cumplido con todos los requisitos
exigidos por el Reglamento Nacional
sobre Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustible, por lo
que la Municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a lo establecido por ley y
con las facultades que ésta le concede.
El Primer Juzgado en lo Civil del Callao,
con fecha seis de noviembre de mil novecientos
noventiséis declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras
razones, que en atención al principio
del interés preponderante, debe prevalecer el interés público sobre el
particular, por lo que ante el peligro y la seguridad de los vecinos del lugar,
la medida tomada por la demandada se encontraba justificada.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha treinta y uno de
enero de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha agotado la vía
previa, puesto que al haberse
reconsiderado la resolución impugnada en el extremo que ordenaba la demolición
del grifo y de lo actuado en autos, aparece que se ha venido continuando con
los trámites propios en la vía administrativa, consecuentemente la acción es
improcedente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
demandante señala que la resolución impugnada conculca su derecho
constitucional de libertad de trabajo, violación que este Colegiado considera
que no existe puesto que la demandante puede ejercer comercio en otro lugar que
sea idóneo para el giro que realiza.
2.
Que la
Municipalidad demandada, en ejercicio de las facultades que le otorgan los
artículos 62° y 66° inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades y las
normas aplicables vigentes a la fecha de acontecidos los hechos, expidió la
resolución impugnada, es decir, la demandada no ha cometido ninguna
arbitrariedad.
3.
Que es
obligación de la demandada cumplir con otorgar las licencias de funcionamiento correspondientes, a solicitud de persona
natural o jurídica que se lo requiera, teniendo en cuenta, entre otros, los
prescrito en los artículos 62° y 72° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y
el artículo 51° y siguientes de su Reglamento Decreto Supremo N° 007-85-VC, consecuentemente, es facultad de
las Municipalidades establecer cuándo el giro del negocio a realizarse en
determinado lugar no se ajusta a la zonificación adecuada a efectos de evitar
entre otros la contaminación del medio ambiente y, por ende, el perjuicio de la
salud del vecindario, y el riesgo a la seguridad pública.
4.
Que
este Colegiado ya se ha pronunciado sobre los límites naturales del ejercicio
de los derechos constitucionales de las personas, así pues tenemos que precisar
que frente a un derecho al debido proceso, a la libertad de trabajo y libertad
de empresa y el principio constitucional de la protección de la persona humana
y el derecho a la vida, estos últimos
tienen prioridad, máxime si se trata de proteger a un número indeterminado de
personas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Callao, de fojas noventa y dos, su fecha treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.