EXP. N° 251-96-AA/TC

CALLAO

IRMA JOSEFINA GONZALES FAJARDO

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Irma Josefina Gozales Fajardo contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Irma Josefina Gonzáles Fajardo interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Carmen de la Legua-Reynoso-Callao con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N°  760 que resuelve la anulación de la Licencia de Funcionamiento otorgada para la venta de kerosene y petróleo al menudeo y la demolición del grifo del que es propietaria, conculcándose con ello su derecho constitucional a trabajar libremente y a la inviolabilidad del domicilio. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2° inciso 15) y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado; y artículos 24° incisos 1) y 2) y 27° de la Ley N°  23506.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que se había otorgado la licencia de funcionamiento a la demandante, contraviniendo las normas de salubridad, seguridad y compatibilidad de uso, ya que se encuentra en zona urbana. Asímismo, que la demandante no había cumplido con todos los requisitos  exigidos por el Reglamento Nacional  sobre Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustible, por lo que la Municipalidad demandada ha actuado de acuerdo a lo establecido por ley y con las facultades que ésta le concede.

 

El Primer Juzgado en lo Civil del Callao, con fecha seis de noviembre de mil novecientos  noventiséis declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que  en atención al principio del interés preponderante, debe prevalecer el interés público sobre el particular, por lo que ante el peligro y la seguridad de los vecinos del lugar, la medida tomada por la demandada se encontraba justificada.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no ha agotado la vía previa, puesto que al  haberse reconsiderado la resolución impugnada en el extremo que ordenaba la demolición del grifo y de lo actuado en autos, aparece que se ha venido continuando con los trámites propios en la vía administrativa, consecuentemente la acción es improcedente. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que la demandante señala que la resolución impugnada conculca su derecho constitucional de libertad de trabajo, violación que este Colegiado considera que no existe puesto que la demandante puede ejercer comercio en otro lugar que sea idóneo para el giro que realiza.

 

2.   Que la Municipalidad demandada, en ejercicio de las facultades que le otorgan los artículos 62° y 66° inciso 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas aplicables vigentes a la fecha de acontecidos los hechos, expidió la resolución impugnada, es decir, la demandada no ha cometido ninguna arbitrariedad.

 

3.   Que es obligación de la demandada cumplir con otorgar las licencias de funcionamiento  correspondientes, a solicitud de persona natural o jurídica que se lo requiera, teniendo en cuenta, entre otros, los prescrito en los artículos 62° y 72° de la Ley Orgánica de Municipalidades, y el artículo 51° y siguientes de su Reglamento Decreto Supremo N°  007-85-VC, consecuentemente, es facultad de las Municipalidades establecer cuándo el giro del negocio a realizarse en determinado lugar no se ajusta a la zonificación adecuada a efectos de evitar entre otros la contaminación del medio ambiente y, por ende, el perjuicio de la salud del vecindario, y el riesgo a la seguridad pública.

 

4.   Que este Colegiado ya se ha pronunciado sobre los límites naturales del ejercicio de los derechos constitucionales de las personas, así pues tenemos que precisar que frente a un derecho al debido proceso, a la libertad de trabajo y libertad de empresa y el principio constitucional de la protección de la persona humana y el derecho a la vida, estos  últimos tienen prioridad, máxime si se trata de proteger a un número indeterminado de personas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas noventa y dos, su fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

MR