EXP. N.º 251-98-AA/TC
LIMA
VICTORIA CARMEN ROSA
VILLANUEVA REGALADO Y
OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Victoria Carmen Rosa Villanueva Regalado y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Victoria Carmen Rosa Villanueva Regalado y otros interponen Acción de Amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto
Andrade Carmona, para que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones
de alcaldía que los destituyeron después de un proceso administrativo llevado a
cabo, según sostienen, sin observar el procedimiento establecido por el
Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 005-90-PCM y, solicitan se les reponga en sus puestos de trabajo,
así como el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.
Refieren que en dicho proceso se ha obviado el informe previo de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos sobre la procedencia o no de iniciar los
mismos; que han sido despedidos intempestivamente, violándose el procedimiento
establecido en la ley y el derecho al debido proceso.
El
representante de la Municipalidad demandada, don Ernesto Blume Fortini,
absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare
infundada. Señala que su representada no violó ningún derecho constitucional de
los demandantes; que en la destitución de los mismos no se ha incurrido en
causal de nulidad alguna; que se les brindó la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa; que los demandantes protagonizaron actos de rebeldía,
insubordinación, indisciplina, desacato, alternación del orden público y
afectación de la propiedad pública y privada.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas doscientos veintiocho, con fecha veinticuatro de enero
de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la
demanda, señalando que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa y que
la Acción de Amparo había caducado.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos setenta, con fecha veinte de enero
de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declaró infundada la
demanda, por considerar que la Acción
de Amparo no es la vía idónea para ventilar la materia controvertida, por
carecer de etapa probatoria. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, ésta ha sostenido que los recursos impugnativos interpuestos por los demandantes contra las resoluciones que los destituyen no han sido resueltos por el Tribunal de la Administración Pública; al respecto cabe destacar que en el artículo 13.1 inciso a) del Reglamento Normativo de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución de Alcaldía N.º 645 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que la vía administrativa quedaba agotada con la resolución de alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador y, siguiendo ese criterio, la demandada resolvió los recursos impugnativos presentados por los demandantes, declarándolos inadmisibles, como aparece de los expedientes administrativos acompañados. Se observa, entonces, que los argumentos de la demandada al proponer la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa son a todas luces incongruentes con los que ella misma esgrime al resolver los recursos impugnativos en sede administrativa. En todo caso, los recursos impugnativos que fueron resueltos por la demandada, tramitándolos como de reconsideración, agotaron la vía administrativa, razón por la cual la excepción propuesta debe desestimarse.
2. Que, respecto a la excepción de caducidad, como lo ha señalado acertadamente la Sala ad quem, con los documentos de fojas sesenta y seis a ciento doce los demandantes acreditaron que la presente Acción de Amparo se interpuso dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
3.
Que, como consta de los testimonios de escritura pública que
obran en autos, los demandantes doña Victoria Carmen Rosa Villanueva Regalado,
doña Celia Pascuala Pando Cerrín, doña Lili Consuelo Valqui Arriaga, don Luis
Enrique Vela Apaza, don Medardo Aníbal Nieves Román, don Adrico Floirán Vega
Mendoza, doña Ana María Yomona Visaloth, doña Lupe Zoraida Mariano Rodríguez,
doña Carmen Valeria Rodríguez Ambrosio, don José Luis Sánchez Mondalgo, don
Jorge Roberto Villegas Aguirre, doña Milagro Jesús Valladares Valladares, doña
Inocencia Tito Torres, doña Gladys Ynés Mamani Huallpa, don Lucas Mendoza Sánchez,
don Ismael Chambilla Martínez, doña Esther Gloria Quiroz Farfán, doña Exaltación
Marisol Ñaure Necochea, don Luis Enrique Ascencio Carrera, doña Carmen Nancy
Otero Vega, don Virgilio Palacios Salazar, don Jorge Luis Trejo Jaramillo, doña
Carmen Clotilde Távara Cabrera, don Guillermo Ramírez Aponte, doña Fany
Giannina Pachas Yepes, doña Silvia Elena Huamaní Inga, don Moisés Francisco
Rosas Morales Toscano, don Óscar Enrique Tello Farfán, doña Marilú Ortiz Román
de Salazar y don Fernando Baldomero Dávalos Condori han celebrado con la
Municipalidad Metropolitana de Lima sendas transacciones extrajudiciales por
ante el Notario Público doctor Wálter Ramón Pinedo Orrillo, en las cuales éstos,
en forma libre y voluntaria, reconocen y aceptan como fecha de rompimiento de
su vínculo laboral con la Municipalidad demandada y de cese en la carrera
administrativa, las fechas en que se emitieron las resoluciones de alcaldía que
dispusieron su destitución, las mismas que han sido cuestionadas en la demanda;
en tal virtud, respecto a estos demandantes se ha producido sustracción de la
materia.
4. Que, en la presente acción de garantía, corresponde analizar si los procesos administrativos disciplinarios cuestionados se han realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional; esto es, si se ha observado el procedimiento establecido en la ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
5. Que, aparece de autos que en los procesos administrativos instaurados a los demandantes no se pronunció la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, justificando la demandada este hecho en que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde se facultó para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 152º y 166º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia, pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También debe destacarse que es durante todo el desarrollo del proceso que los demandantes están facultados para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo sino como la posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que a su derecho convenga y que la ley le reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.
6. Que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad demandada emitió los informes N.os 018-96-CPPAE-MLM y 023-96-CPPAE-MLM de fechas veinte de mayo y cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, que recomiendan la destitución de don Paulo Apaza Luque, don Ernesto León Huisa, doña Verónica Jenny Gonzáles Aponte, don Pedro Pascual Mejía Oblitas, don César Torres Guardamino, don Héctor Mamani Quispe, doña Iraida Carrillo Sánchez, doña Beatriz Salazar Trillo, don Ricardo Valdeiglesias Torres, don Alber David Urbizagástegui Ventocilla y doña Mirna Luisa Ríos Ruíz, por las faltas atribuidas al instaurárseles los procesos administrativos. Sin embargo, se aprecia que los referidos informes contienen un relato cronológico de las disposiciones emitidas por la Municipalidad demandada respecto a la declaración de improcedencia de la huelga, destacándose el hecho de que se dispuso que los servidores que se plegaran a ésta estarían incursos en falta grave, omitiéndose en cambio referir que la resolución que declaró ilegal la huelga no quedó consentida en razón de que el despido se ejecutó antes de los tres días concedidos para la reincorporación al centro de trabajo. Asimismo, cabe señalar que no existe en dicho informe el análisis y evaluación de los descargos de los demandantes ni los resultados de la investigación que debió realizar dicha Comisión para identificar con certeza a los autores de los actos de indisciplina y violencia que se les atribuye en forma genérica. Es pues inaceptable que en un proceso administrativo, cuyas consecuencias representan la sanción de destitución, se carezca de dichas precisiones, y más aún cuando aquéllas son la única garantía de equidad y justicia en la decisión a adoptarse. Tampoco se hace referencia a los informes internos que debió solicitar dicha Comisión para identificar y determinar el período de las ausencias injustificadas de los procesados, procedimiento éste que está previsto en el artículo 170º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa. En el caso de don Héctor Armando Vargas Jurado, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos no ha intervenido en ninguna etapa del proceso.
7. Que, en relación a los demandantes doña Alicia Pajuelo Córdova, don Víctor Ricardo Vivas Chapilliquén, don Jorge Faustino Bedoya Solari, la mencionada comisión emitió el Informe N.º 022-96-CPPAE-MLM de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis, recomendando la destitución de los mismos; sin embargo, no existe en dicho informe el análisis y evaluación de los descargos de los procesados; tampoco se hace referencia a los informes internos que debió solicitar dicha Comisión para identificar y determinar el período de ausencias injustificadas de los procesados.
8. Que, asimismo, las resoluciones de alcaldía N.os 1160, 1251, 1378, 1248, 1995, 1956, 2017, 1134, 1962, 1117, 1253, 1240, 1106, 1978 y 2011, mediante las cuales se destituye a los demandantes, carecen de motivación y fundamentación relativa a las pruebas que acreditan los cargos imputados, requisito esencial previsto en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que obliga a cumplir tales presupuestos y que es de aplicación en el procedimiento administrativo; requisito exigido además por el artículo 39º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
9. Que, en el caso de don Paulo Apaza Luque, doña Alicia Pajuelo Córdova, don Pedro Pascual Mejía Oblitas, don César Torres Guardamino y doña Beatriz Salazar Trillo, del examen de los expedientes respectivos se aprecia una irregularidad adicional, consistente en que la Municipalidad demandada expidió las resoluciones de destitución con anterioridad a la fecha en que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos emitiera los informes respectivos.
10. Que no se ha probado en autos, por parte de la demandada, que la destitución de los mencionados demandantes se haya dispuesto luego de un proceso administrativo regular, llevado a cabo de acuerdo a ley; en consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso administrativo de los mencionados demandantes.
11. Que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha presentado en el presente caso durante el período no laborado por razón de la destitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta, su
fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y REVOCÁNDOLA en la parte que declara infundada la demanda;
reformándola en este extremo declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo respecto a los demandantes mencionados en el fundamento
tres, por haberse producido sustracción de la materia y FUNDADA respecto a los demás demandantes; en consecuencia,
inaplicables a los demandantes don Paulo Apaza Luque, don Ernesto León Huisa, doña
Alicia Pajuelo Córdova, doña Verónica Jenny Gonzáles Aponte, don Víctor Ricardo
Vivas Chapilliquén, don Jorge Faustino Bedoya Solari, don Alber David Urbizagástegui
Ventocilla, don Pedro Pascual Mejía Oblitas, don Héctor Armando Vargas Jurado,
don César Torres Guardamino, don Héctor Mamani Quispe, doña Iraida Carrillo Sánchez,
doña Beatriz Salazar Trillo, don Ricardo Valdeiglesias Torres y doña Mirna
Luisa Ríos Ruiz las resoluciones de alcaldía N.os 1160, 1251, 1378,
1248, 1995, 1956, 2017, 1134, 1962, 1117, 1253, 1240, 1106, 1978 y 2011,
debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponerlos en los cargos que
ocupaban u otros de igual nivel, sin el pago de los haberes dejados de
percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO