EXP. N.º 253-98-AA/TC.

CHINCHA

MARÍA ELENA SÁNCHEZ LUNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Elena Sánchez Luna contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y ocho, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña María Elena Sánchez Luna interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministro de Educación, don Domingo Palermo Cabrejos y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto de que se declare inaplicable, a su caso, los efectos de la Ley N.º 26815.

Refiere que mediante Resolución Directoral N.º 12-96-D, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, expedida por el Director (e) del Instituto Superior Pedagógico "Carlos Medrano Vásquez" se le otorgó el primer puesto en el cuadro de méritos de dicho Instituto; motivo por el cual, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Vice Ministerial N.º 193-88-ED, el Decreto Supremo N.º 005-94-ED, el artículo 34º de la Ley N.º 24029 y el Decreto Supremo N.º 019-90-ED procede su nombramiento en una plaza docente de manera automática. Asimismo, alega que si bien es cierto mediante la Ley N.º 26706 se prohibió el nombramiento de docentes, ello ha quedado abrogado por la Ley N.º 26815 que autoriza al Ministerio de Educación a convocar a concurso público para cubrir plazas docentes vacantes. Por dicho motivo considera que su derecho a ser nombrada como docente en forma automática se mantiene vigente, sin embargo, pese a haber recurrido a la Unidad de Servicios Educativos de Pisco y a la Dirección Sub Regional de Educación de Chincha, ambas no le han dado respuesta alguna dentro de los plazos fijados por ley.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda señalando que lo solicitado por la demandante no se encuentra regulado en el artículo 24º de la Ley N.º 23506, y que tanto las leyes de presupuesto de 1996 como de 1997 prohíben efectuar nombramiento alguno en el Sector Público. Por último, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, a fojas cuarenta y ocho, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar que no se ha acreditado en autos que contra la demandante se hubiera amenazado o violado algún derecho constitucional previsto en el artículo 24º de la Ley N.º 23506.

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y ocho, con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se ha cumplido con los presupuestos esenciales para amparar la acción incoada, toda vez que no procede la acción de garantía contra los actos administrativos efectuados por los funcionarios públicos en ejercicio regular de sus funciones. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, si bien es cierto los artículos 34º de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, y el artículo 156º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, disponen que los alumnos que al graduarse hayan ocupado los dos primeros puestos serán nombrados de preferencia y a su solicitud en la localidad que ellos escojan, como es el caso de la demandante, según Resolución Directoral N.º 12-96-D, del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, obrante a fojas tres; se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22º literal "I", inciso a) de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, y lo establecido en el artículo 8º, inciso a) de la Ley N.º 26706, Ley del Presupuesto del Sector Público para 1997, se encontraba prohibido el efectuar nombramiento alguno dentro de la administración pública.
  2. Que, asimismo, se debe tener presente que mediante la Ley N.º 26815, publicada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete, se autorizó al Ministerio de Educación a convocar a concurso público para cubrir plazas docentes en los niveles inicial, primaria, secundaria, superior no universitario y de modalidades en especial y ocupacional; estableciéndose en su artículo 3º que el nombramiento en las plazas docentes tendría vigencia a partir del uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y que se otorgaría únicamente a quienes además de contar con título profesional pedagógico hayan aprobado la prueba correspondiente.
  3. Que, por otro lado, de acuerdo a la Directiva N.º 001-97-CN que establecía las normas para la ejecución del Concurso Público para el nombramiento de docentes y directivos a que se refiere la Ley N.º 26815, señalaba en el punto número seis que el nombramiento de docentes se efectuaría en forma progresiva y de acuerdo a un estricto orden de méritos y que no habría nombramiento alguno bajo distinto procedimiento al señalado en el dispositivo, esto es, que únicamente se nombraría a docentes sobre la base del resultado del concurso público.
  4. Que, teniendo en cuenta que la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 26815 dejaba en suspenso todas aquellas normas que se opongan a la convocatoria a concurso público para efectuar el nombramiento de docentes, se entiende que si la demandante pretendía tener la calidad de docente nombrada y como tal ingresar a la carrera pública del profesorado, era necesario que se sometiera a dicho proceso. Sin embargo, ello no se encuentra acreditado en autos, motivo por el cual la administración pública se encontraba impedida de efectuar su nombramiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y ocho, su fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO