ICA
JOSÉ LUIS TORRES TASAYCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don José Luis Torres Tasayco contra la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
ciento treinta y tres, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luis
Torres Tasayco interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, con el objeto de que se deje
sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1114-96-MDPN, que dispuso cesar al
demandante por la causal de excedencia, por haberse conculcado presuntamente su
derecho constitucional a la libertad de trabajo.
Sostiene que
desde el uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho se ha desempeñado como
empleado en la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha,
departamento de Ica, en el cargo de Auxiliar de Rentas, labor que ha venido
desempeñando hasta el quince de octubre de mil novecientos noventa y seis,
fecha en que fue cesado. Refiere que mediante Memorándum N.° 0086-96-MDPN se
dispuso su cese laboral en forma unilateral, en cumplimiento de la Resolución
de Alcaldía N.° 1071-96-MDPN publicada en el diario oficial El Peruano con fecha doce de octubre de
mil novecientos noventa y seis, que resuelve disponer la implementación del
programa de evaluación del personal de la municipalidad demandada, de
conformidad con lo señalado en el Decreto Ley N.° 26093; asimismo, se aprueba
la Directiva N.° 001-96-MDPN, Normas para el Programa de Evaluación del
Personal Pueblo Nuevo de la Provincia de Chincha.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, al contestar la demanda, solicita
que se la declare infundada, por considerar que, de conformidad con lo
establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553 Ley
del Presupuesto del Sector Público para 1996, se determinó incluir dentro de
los alcances de dicho dispositivo legal a las municipalidades del país, por lo
que la demandada, acogiéndose al Decreto Ley N.° 26093, estableció que los
titulares de los distintos ministerios de las instituciones públicas
descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de
evaluación de personal. Refiere que, verificada la evaluación del personal de
la municipalidad que representa, resultaron diez servidores excedentes, por no
haber obtenido el puntaje mínimo de aprobación, entre los que resultó
comprendido el demandante, por lo que la municipalidad emitió la Resolución N.°
1114-96-MDPN, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y
seis, que dispuso el cese de personal por la causal de excedencia.
La Jueza
Especializada en lo Civil de Chincha, a fojas ciento diez, con fecha treinta y
uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la
demanda, por considerar, principalmente, que la presente acción había caducado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la
Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento treinta y tres, con fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante solicita se declare
inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 1114-96-MDPN, del veintiséis de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, que lo cesó en el cargo por la
causal de excedencia.
2.
Que el Decreto Ley N.° 26093, expedido el veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y dos, establece que los titulares de los distintos
ministerios y las instituciones públicas descentralizadas, debían cumplir con
efectuar programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para
tal efecto se establecen y, además, se autoriza a dictar las normas para la
correcta aplicación del dispositivo mediante resolución, y es lo que la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre ha procedido a dar cumplimiento
mediante la Directiva N.° 001-96-MDPN aprobada mediante Resolución de Alcaldía
N.° 1071-96-MDPN.
3.
Que, en sus artículos 2° y 3° del Decreto Ley mencionado, dispone que
el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia,
derogándose todas las disposiciones que se opongan; en consecuencia, la
Directiva N.° 001-96-MDPN, Reglamento para la Evaluación de Personal de la
Municipalidad Distrital de Pueblo Libre, se da en aplicación de ese dispositivo
legal; por lo tanto, esta Directiva no constituye una amenaza.
4.
Que la Ley del Presupuesto de 1996, en su Octava Disposición
Transitoria y Final, otorga facultades al Poder Ejecutivo para llevar a cabo un
proceso de modernización integral en la organización de las entidades que se
encuentran comprendidas en el volumen 3 del artículo 4° de esta ley –esto es,
las Municipalidades–, incluyéndolas dentro de los alcances del Decreto Ley N.°
26093.
5.
Que, de los actuados podemos observar que la disposición de efectuar la
evaluación de personal por parte del Municipio es una decisión enmarcada dentro
de la Ley; conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución, las
Municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los
asuntos de su competencia, siendo uno de ellos el aspecto de la evaluación del
personal a su cargo.
6.
Que, por otro lado, en aplicación de dicho reglamento, el demandante se
sometió al proceso de evaluación, el que no culminó con éxito.
7.
Que, al no haber aprobado la evaluación dispuesta por Resolución de
Alcaldía N.° 1071-96-MDPN, el municipio demandado expidió la Resolución de
Alcaldía N.° 1114-96-MDPN que dispone el cese del demandante por la causal de
excedencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y tres, su fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.