EXP. N.° 254-99-AC/TC

LIMA

MAURO OCTAVIO LINARES ALENCASTRE

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

             

Recurso Extraordinario interpuesto por don Mauro Octavio Linares Alencastre contra la Sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

             

Don Mauro Octavio Linares Alencastre, Vocal cesante de la Corte Suprema de Justicia de la República, interpuso con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho Acción de Cumplimiento contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional doña Aída Amézaga Menéndez, a fin de que cumpla con lo establecido por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, por el artículo 1° de la Ley N.° 23632, y finalmente, por lo dispuesto en el artículo único de la Ley N.° 25048; y, como consecuencia de ello, que la demandada emita nueva resolución renovándolo y nivelando el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los Vocales Supremos en actividad, y que se le reintegren los montos dejados de percibir a partir del dos de marzo de mil  novecientos  noventa,  fecha  en  que, al amparo  del  Decreto Ley N.° 20530, se le concedió la pensión de cesantía definitiva.

Manifiesta el demandante, que por Resolución Directoral N.° 253, de fojas ocho, su fecha dos de marzo de mil novecientos noventa, emitida por la Dirección Técnica de Administración del Poder Judicial, se le reconocieron treinta y cuatro años, ocho meses y doce días de servicios prestados al Estado hasta el veinticinco de enero de mil novecientos noventa, fecha en que cesó por límite de edad y, además, se le concedió pensión de cesantía definitiva conforme al régimen previsonal del Decreto Ley N.° 20530, bajo las condiciones establecidas en las leyes N.os  23632 y 25048.  Relieva el demandante, que dicho reconocimiento se plasmó antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817. Igualmente hace saber que con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, requirió notarialmente a la emplazada a fin de que se acaten  las citadas normas, sin obtener respuesta alguna, conculcándose de esa manera sus derechos constitucionales. (de fojas 10 a 15).

 

La emplazada, a través de la Oficina de Normalización Previsional-ONP contesta la demanda negándola en todos sus extremos. Considera que la Acción de Cumplimiento no es la vía procedente, pues la pensión de cesantía ya le fue otorgada, y que dicha pensión ha sido calculada con arreglo al Decreto Legislativo N.° 817, desprendiéndose de ello que en el presente caso no se da la figura del funcionario renuente a acatar una norma legal. (de fojas 21 a 23).

 

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda; la razón que sustenta principalmente dicho pronunciamiento, es que la jubilación obtenida por el emplazante es de fecha anterior a la entrada en vigencia del  Decreto Legislativo N.° 817, y se halla bajo el marco previsional del Decreto Ley N.° 20530; y que la renuencia a acatar las normas precisadas en la demanda está probada con las boletas de pago que corren a fojas uno, dos y tres, donde se aprecia que el monto de la pensión que se le otorga no se ajusta a la aplicación de las citadas normas. (de fojas 31 a 33).

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima dicta Sentencia con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve revocando la apelada, y reformándola declara improcedente  la Acción de Cumplimiento;  se considera, en esta superior instancia, que la carta notarial que contiene el requerimiento del emplazante es insuficiente y, por tanto, no se cumplió con agotar la vía previa. (fojas 68 y 69).  Contra dicha sentencia, el demandante interpone  Recurso Extraordinario. (de fojas 73 a 78).

 

FUNDAMENTOS :

1.           Que la Acción de Cumplimiento es una acción de garantía que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

2.           Que, como es de verse de la demanda de fojas diez, el objeto de la pretensión es que se ordene a la emplazada para que cumpla con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, la cual es clara cuando dice: De conformidad con lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en la Causa  N.° 088/96-I/TC, las pensiones renovables del régimen del Decreto Ley N.° 20530, obtenidas legalmente en fecha anterior a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 817, se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o equivalente; para que cumpla con el artículo 1° de la Ley N.° 23632, donde se establece que los miembros del Poder Judicial que se jubilen o cesen después de cumplir treinta años de servicios al Estado, gozarán de la pensión correspondiente y de todas las bonificaciones y asignaciones de que disfrutaron hasta el momento de su jubilación o cese; debiendo expedirse nueva cédula cada vez que la escala de sueldos, bonificaciones y asignaciones de los jueces sea modificada; y finalmente, para que cumpla con el artículo único de la Ley N.° 25048 (que por error material del demandante se consigna en la demanda como “25488”), donde se establece que para los  fines del Sistema Nacional de Pensiones, Decreto Ley N.° 19990 y régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, se consideran remuneraciones asegurables y pensionables, las asignaciones por refrigerio, movilidad, subsidio familiar, las gratificaciones por fiestas patrias, Navidad, escolaridad, vacaciones, que perciben o que percibían los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública.

 

3.           Que, a fojas cinco corre la Carta Notarial que el demandante envía a la  emplazada en cumplimiento de lo dispuesto por el literal c) del artículo 5° de la Ley  N.° 26301,  con lo que acredita haber agotado la vía administrativa. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ya ha considerado que la carta notarial  es el requerimiento para cumplir con lo señalado en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, aplicable supletoriamente en las Acciones de Cumplimiento.

 

4.           Que, habiéndose explicado suficientemente que el emplazante no incurrió en  causal  de improcedencia, que es el único fundamento de la sentencia de vista, resulta claro que la pretensión es atendible; para tal efecto es necesario precisar que a la demandada le corresponde el reconocimiento y calificación de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530, por consiguiente, debe dictar nueva resolución con arreglo a las normas cuyo cumplimiento se demanda; debiendo el Poder Judicial, en mérito de aquella Resolución, establecer el monto de la pensión definitiva, por ser la entidad que debe efectuar el pago y, además, cuenta con las planillas y documentación pertinente para dicho efecto, así se establece en el último parágrafo del artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 817 que, para efectos, de procedimiento, sí es aplicable en el presente caso.

 

5.           Que, para los efectos del cumplimiento del presente pronunciamiento, es necesario relievar lo que establece el artículo 193° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial contenido en el Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, que a la letra dice lo siguiente: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda;  REFORMÁNDOLA  la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla con expedir nueva Resolución de pensión nivelable o constancia de reconocimiento de los derechos que le pudieran corresponder a don Mauro Octavio Linares Alencastre, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, artículo 1° de la Ley N.° 23632, y el artículo único de la Ley N.° 25048. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            JAGB