EXP 258-98-AA/TC.

LIMA

ANGEL ABEL CASTAÑEDA PRADA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Angel Abel Castañeda Prada, contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

Don Angel Abel Castañeda Prada, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima- Callao ( ex-Corporación de Desarrollo del Callao), solicitando que se deje sin efecto el Numeral 1º del artículo 2º de la Resolución Presidencial Nº 156-96-Cordecallao/P, por la que se le cesa en el servicio por causal de excedencia. Indica que aprobó la evaluación correspondiente al primer semestre de 1995, habiendo resultado desaprobado en el examen del segundo semestre de dicho año, sin tener en cuenta su capacitación y experiencia profesional. Indica que una vez que conoció los resultados presentó el recurso de reconsideración. Finaliza sosteniendo que la demandada ha realizado las evaluaciones fuera del plazo establecido por la Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P, que aprobó las “Normas para la Evaluación Semestral del Personal de la Corporación de Desarrollo del Callao”, toda vez que ésta establece que las evaluaciones debían realizarse en los meses de enero y julio de cada año, y la cuestionada evaluación se ha realizado en el mes de marzo de 1996.

 

La  Corporación de Desarrollo de Lima- Callao contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que el demandante fue cesado por causal de excedencia, al no haber obtenido puntaje aprobatorio en el proceso de evaluación llevado a cabo al amparo del Decreto Ley Nº 26093 y la Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P. Asimismo, indica que con respecto a las dudas del demandante respecto a la transparencia del proceso de evaluación, los argumentos expuestos por éste son subjetivos, que no se ajustan a la verdad ni tienen sustento legal alguno, pues la evaluación de su rendimiento fue calificada por su jefe inmediato ratificada por el superior jerárquico de éste ùltimo. Finaliza precisando que los factores tenidos en cuenta en la evaluación del demandante son los mismos a los que fueron sometidos todos los trabajadores de la corporación, teniendo en cuenta las distintas profesiones de los evaluados.

 

El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento setenta, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que al demandante no se le ha otorgado el puntaje que objetivamente debió corresponderle en las evaluaciones, por lo que éstas resultan irregulares, incurriendo en acto lesivo del derecho constitucional al trabajo del demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que esta sede constitucional no resulta ser la vía idónea para discutir el aspecto contenido en la pretensión del demandante, toda vez que la misma no tiene etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que la Resolución Presidencial Nº 156-96-Cordecallao/P, ha sido ejecutada en forma inmediata, lo que exime al demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2. Que mediante el Decreto Ley N° 26093 se dispuso que los titulares de los Ministerios y de las Instituciones Públicas Descentralizadas deberán efectuar semestralmente evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto establezcan, y que el personal  que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.

 

3. Que, conforme a lo establecido por este Colegiado en reiterados pronunciamientos, la presunta extemporaneidad de la evaluación de personal queda salvada con la concurrencia a ésta  por parte del demandante; siendo así, y teniéndose en cuenta que en el presente proceso constitucional el demandante no ha acreditado las supuestas irregularidades que habrían ocurrido en dicho proceso de evaluación, que conllevó a que la demandada dispusiera su cese por causal de excedencia, al no haber obtenido aquél el puntaje mínimo aprobatorio establecido en la Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P denominada “Normas para la Evaluación Semestral del Personal de la Corporación de Desarrollo del Callao”, la misma que fue aprobada por la Resolución Presidencial Nº 308-95-Cordecallao/P modificada por Resolución Presidencial N° 014-96-Cordecallao/P, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.