EXP
258-98-AA/TC.
LIMA
ANGEL ABEL
CASTAÑEDA PRADA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintitrés días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Angel Abel Castañeda Prada, contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de
enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Angel Abel Castañeda Prada, con fecha
siete de junio de mil novecientos noventa y seis, interpone demanda de Acción
de Amparo contra la Corporación de Desarrollo de Lima- Callao ( ex-Corporación
de Desarrollo del Callao), solicitando que se deje sin efecto el Numeral 1º del
artículo 2º de la Resolución Presidencial Nº 156-96-Cordecallao/P, por la que
se le cesa en el servicio por causal de excedencia. Indica que aprobó la
evaluación correspondiente al primer semestre de 1995, habiendo resultado
desaprobado en el examen del segundo semestre de dicho año, sin tener en cuenta
su capacitación y experiencia profesional. Indica que una vez que conoció los
resultados presentó el recurso de reconsideración. Finaliza sosteniendo que la
demandada ha realizado las evaluaciones fuera del plazo establecido por la
Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P, que aprobó las “Normas para la Evaluación
Semestral del Personal de la Corporación de Desarrollo del Callao”, toda vez
que ésta establece que las evaluaciones debían realizarse en los meses de enero
y julio de cada año, y la cuestionada evaluación se ha realizado en el mes de
marzo de 1996.
La
Corporación de Desarrollo de Lima- Callao contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada infundada, por considerar que el
demandante fue cesado por causal de excedencia, al no haber obtenido puntaje
aprobatorio en el proceso de evaluación llevado a cabo al amparo del Decreto
Ley Nº 26093 y la Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P. Asimismo, indica que con
respecto a las dudas del demandante respecto a la transparencia del proceso de
evaluación, los argumentos expuestos por éste son subjetivos, que no se ajustan
a la verdad ni tienen sustento legal alguno, pues la evaluación de su
rendimiento fue calificada por su jefe inmediato ratificada por el superior jerárquico
de éste ùltimo. Finaliza precisando que los factores tenidos en cuenta en la
evaluación del demandante son los mismos a los que fueron sometidos todos los
trabajadores de la corporación, teniendo en cuenta las distintas profesiones de
los evaluados.
El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Lima,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas
ciento setenta, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que
al demandante no se le ha otorgado el puntaje que objetivamente debió
corresponderle en las evaluaciones, por lo que éstas resultan irregulares,
incurriendo en acto lesivo del derecho constitucional al trabajo del
demandante.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que esta sede constitucional no resulta ser la vía idónea
para discutir el aspecto contenido en la pretensión del demandante, toda vez
que la misma no tiene etapa probatoria. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la Resolución Presidencial Nº
156-96-Cordecallao/P, ha sido ejecutada en forma inmediata, lo que exime al
demandante de la exigencia de agotar la vía administrativa, ya que opera a su
favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº
23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que mediante el Decreto
Ley N° 26093 se dispuso que los titulares de los Ministerios y de las
Instituciones Públicas Descentralizadas deberán efectuar semestralmente
evaluaciones de personal, de acuerdo a las normas que para el efecto
establezcan, y que el personal que no califique
podrá ser cesado por causal de excedencia.
3. Que, conforme a lo
establecido por este Colegiado en reiterados pronunciamientos, la presunta
extemporaneidad de la evaluación de personal queda salvada con la concurrencia
a ésta por parte del demandante; siendo
así, y teniéndose en cuenta que en el presente proceso constitucional el
demandante no ha acreditado las supuestas irregularidades que habrían ocurrido
en dicho proceso de evaluación, que conllevó a que la demandada dispusiera su
cese por causal de excedencia, al no haber obtenido aquél el puntaje mínimo
aprobatorio establecido en la Directiva Nº 01-95-Cordecallao/P denominada
“Normas para la Evaluación Semestral del Personal de la Corporación de
Desarrollo del Callao”, la misma que fue aprobada por la Resolución
Presidencial Nº 308-95-Cordecallao/P modificada por Resolución Presidencial N°
014-96-Cordecallao/P, no se acredita la vulneración de derecho constitucional
alguno del demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de enero de
mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.