EXP. N.° 259-96-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN  PRO-VIVIENDA NARANJAL.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde,  Vicepresidente;  Nugent;  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso de Nulidad que en aplicación del artículo cuarenta y uno de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional debe entenderse como Recurso Extraordinario, interpuesto  por  don  Enrique Aburto  Carretero  representante  legal  de la Asociación  Pro Vivienda Naranjal contra la resolución expedida por la Sala Superior  Mixta  de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            La Asociación Pro Vivienda  Naranjal a través de sus  representantes legales don Enrique Aburto Carretero y don Fernando Mogrovejo Herrera, interpuso con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia en la persona de su Alcaldesa doña Jeany J. Olivera Olivera, y contra  la Jueza del Juzgado Coactivo  de Lima doctora Cristina del  P. Olazabal O., para que se suspendan los cobros coactivos por arbitrios municipales, por estar, según afirman, dentro de la jurisdicción del distrito de San Martín de Porres.  No precisa la asociación demandante, qué derechos constitucionales  han  sido violados. (fojas 26 a 31).

 

            El encargado del despacho de alcaldía del Concejo Distrital de Independencia, Regidor don Rubén Aberga Zegarra, contesta la demanda solicitando sea declarada infundada;  por las razones siguientes:  Que por Ley N.°  25017 se creó en la provincia de Lima el distrito Los Olivos modificando los límites de los distritos colindantes, de tal suerte que el sector que ocupa la asociación demandante quedó dentro de la circunscripción  territorial del distrito de Independencia, y que por tal razón corresponde a este distrito cobrarle los referidos arbitrios.  Que, la Corte Suprema de Justicia de la República,  mediante ejecutoria de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declaró no haber nulidad en la de vista que confirmó la apelada, la cual, en la acción ordinaria de demarcación territorial incoada contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, declaró que la circunscripción territorial comprendida por la avenida Naranjal, la Panamericana Norte, la avenida Tomás Valle y la avenida Túpac Amaru corresponde al distrito de Independencia, consecuentemente la emplazada afirma que tiene derecho a cobrar los arbitrios y demás tributos municipales a la emplazante. (fojas 52 a 60).

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, , falla con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco declarando infundada la demanda, en base a lo siguiente :  Que la demandante no ha precisado cuál o cuáles son los derechos constitucionales que son objeto de violación o amenaza de violación.  Que la autoridad jurisdiccional en última instancia ha determinado que la circunscripción territorial comprendida entre la avenida Naranjal, Panamericana Norte, la avenida Tomás Valle y la avenida Túpac Amaru corresponden al distrito de Independencia, dentro de cuyo lindero se halla asentada la asociación demandante, importando ello que la Municipalidad emplazada no ha violado ningún derecho constitucional, (fojas 80 a 83).

 

La  Sala Superior Mixta  de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada y declaró infundada la Acción de Amparo;  los fundamentos de esta instancia superior fueron los siguientes: Que  habiendo la Corte Suprema de Justicia de la República aclarado la duda sobre demarcación territorial entre la Municipalidad demandada y la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, resulta claro, que los cobros efectuados por la primera, se realizaron al amparo de la competencia y jurisdicción otorgadas por la Ley N.° 23853  Orgánica de Municipales, no habiendo la demandada violado ni amenazado con violar ningún derecho constitucional de la asociación demandante. (fojas 190 a 192).

 

 FUNDAMENTOS :

 

1.      Que por ser la Acción de Amparo una acción de garantía, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.      Que como es de verse del escrito de demanda, la Asociación Pro Vivienda Naranjal pretende el cese de notificaciones y embargos coactivos, así como de cobros indebidos, que la Municipalidad Distrital de Independencia viene ejecutando en su contra, según aduce, sin tener competencia territorial para ello.

 

3.      Que mediante la Ley N.° 25017 se creó dentro de la provincia de Lima el distrito Los Olivos,  modificándose los linderos del distrito de Independencia, de tal suerte que el terreno donde se asienta la asociación demandante, quedó dentro de la circunscripción territorial del municipio demandado.  Esta nueva situación limítrofe es confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, según aparece de las instrumentales que corren de fojas cuarenta vuelta a fojas cuarenta y cuatro vuelta. Cabe relievar, que la aludida ejecutoria suprema consideró no haber nulidad en la de vista, la cual confirmó la sentencia de primera instancia, donde se precisa, que la duda existente a raíz de la creación del distrito Los Olivos mediante la Ley N.° 25017, fue estudiada por el Instituto Nacional de Planificación, por el Instituto Nacional de Estadística y el Instituto Geográfico Nacional, organismos de asesoramiento del Poder Ejecutivo, quedando aclarado que el terreno donde se asienta la asociación demandante se halla dentro de la demarcación territorial del distrito de Independencia. 

 

4.      Que de lo dicho en los fundamentos que preceden, queda claro que la municipalidad demandada  ha  ejercido  actos  administrativos e incoado acciones judiciales en mérito a la potestad que le confiere la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades;  consiguientemente, no ha violado ni ha amenazado con violar ninguno de los derechos constitucionales citados en el artículo 24° de la Ley  N.° 23506.

 

5.      Que  además, si  la demandante  aún  considera haber obscuridad en la citada Ley N.° 25017, y no haber claridad en la aludida ejecutoria suprema, tal como se desprende de la demanda;  la Acción de Amparo no es la vía adecuada para esclarecer aquella duda.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

REVOCANDO  la resolución expedida por la Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia  del Cono Norte de Lima, de fojas ciento noventa, su fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró infundada  la  Acción de Amparo, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB/daf