EXP.NO.
261-96-AA/TC
HUAURA
LUIS EDILIO GARCÍA GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario formulado por don
Luis Edilio García García contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y siete, su fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Don Luis Edilio García García, con fecha
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y séis, interpone Acción de
Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Végueta, solicitando que se
declare nulo el despido del que fue
objeto y se ordene su reincorporación como trabajador de la demandada.
Manifiesta, que trabajó como obrero de limpieza pública desde el quince de mayo
de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco, fecha en la que
el Alcalde le comunicó
verbalmente que había concluido su vínculo laboral y le prohibió su ingreso al
municipio, por lo que se apersonó a la dependencia policial de Végueta para
denunciar dicho despido, razón por la cual un efectivo de la Policía Nacional
del Perú se constituyó en dicha corporación municipal entrevistándose con el
Jefe de Personal, quien le manifestó que el contrato del demandante había
vencido en la fecha última mencionada, y que por tal motivo no podía ingresar a
trabajar.
El demandante agrega que
las labores que realizaba tenían el carácter de permanente, puesto que las
venía realizando mediante contratos que se iniciaban el uno de enero y
concluían el treinta y uno de diciembre de cada año, durante el periodo citado
anteriormente, por lo que considera que se encuentra comprendido dentro de los
alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041, la misma que señala que los
trabajadores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que
tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por causales previstas en el
Decreto Legislativo Nº 276.
El demandado, no obstante
haber sido notificado conforme a ley, no contestó la demanda en el plazo correspondiente, conforme se advierte de
la resolución de fojas quince de autos. Sin embargo, se apersona, según escrito
de fojas veintiocho, señalando que “mediante Acuerdo de Concejo No. 001-96-MDV
se declaró en Estado de Emergencia todas las Areas Administrativas de la
Municipalidad, disponiendo su reorganización administrativa y reestructuración
orgánica, dentro del plazo de ciento ochenta días, facultándoseme para dictar
todo tipo de medidas extraordinarias que se requieran” (sic).
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas diecinueve, con fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda por
considerar principalmente que la estabilidad laboral que reclama el demandante
y que es reconocida por la Ley Nº 24041, se refiere a los servidores públicos
sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, y que, por lo tanto, dichas normas no se
puede aplicar a este caso, por tratarse de un contrato de duración
determinada.
La Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, a fojas cuarenta y siete, con fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por estimar que el demandante
no ha acreditado haber estado comprendido en la carrera administrativa, así
como haber ingresado por concurso público y previa evaluación favorable.
FUNDAMENTOS:
1. Que el cese del
demandante se ha producido a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento
del ùltimo contrato de servicios personales celebrado entre las partes, es
decir en forma inmediata, lo cual exime al demandante de la exigencia de agotar
la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1)
del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que, en el presente caso, el demandante ha
acreditado fehacientemente que se desempeñaba como servidor de limpieza
pública, labor que es propia de la corporación municipal demandada y, por ende,
la misma es de carácter permanente.
3. Que de la revisión de autos se advierte que el
demandante tenía la condición de trabajador contratado, pues así lo acredita
con las instrumentales que obran a fojas cinco y seis, manteniendo
con el demandado antes mencionado una relación de dependencia y subordinación
por más de un año ininterrumpido de servicios, cumpliendo con las exigencias
establecidas en la Ley Nº 24041, según la cual los trabajadores contratados
para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios no pueden ser cesados ni destituídos sino por las causas y con
sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo
Nº 276.
4. Que, en
consecuencia, la decisión del Concejo
Distrital de Végueta de dar por concluída la relación laboral con el demandante
sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de su derecho
al trabajo y al debido proceso.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y siete, su fecha cuatro de junio de mil
novecientos noventa y séis que confirma la resolución de fecha cinco de marzo
de mil novecientos noventa y seis que declara infundada la Acción de Amparo; REFORMANDOLA
la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con
reincorporarlo para que continúe prestando servicios en su condición de
contratado, sin abono de los haberes dejados de percibir durante el periodo no
laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario
Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
AAM.