EXP.NO. 261-96-AA/TC

 HUAURA

 LUIS EDILIO GARCÍA GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario formulado por don Luis Edilio García García contra la sentencia expedida por  la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y siete, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirma la apelada que declaró infundada la demanda. 

 

            ANTECEDENTES:

Don Luis Edilio García García, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y séis, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Distrital de Végueta, solicitando que se declare nulo el  despido del que fue objeto y se ordene su reincorporación como trabajador de la demandada. Manifiesta, que trabajó como obrero de limpieza pública desde el quince de mayo de mil novecientos noventa hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la que  el Alcalde  le comunicó verbalmente que había concluido su vínculo laboral y le prohibió su ingreso al municipio, por lo que se apersonó a la dependencia policial de Végueta para denunciar dicho despido, razón por la cual un efectivo de la Policía Nacional del Perú se constituyó en dicha corporación municipal entrevistándose con el Jefe de Personal, quien le manifestó que el contrato del demandante había vencido en la fecha última mencionada, y que por tal motivo no podía ingresar a trabajar.

 

El demandante agrega que las labores que realizaba tenían el carácter de permanente, puesto que las venía realizando mediante contratos que se iniciaban el uno de enero y concluían el treinta y uno de diciembre de cada año, durante el periodo citado anteriormente, por lo que considera que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de la Ley Nº 24041, la misma que señala que los trabajadores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpidos de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por causales previstas en el  Decreto Legislativo Nº 276.

 

El demandado, no obstante haber sido notificado conforme a ley, no contestó  la demanda en el plazo correspondiente, conforme se advierte de la resolución de fojas quince de autos. Sin embargo, se apersona, según escrito de fojas veintiocho, señalando que “mediante Acuerdo de Concejo No. 001-96-MDV se declaró en Estado de Emergencia todas las Areas Administrativas de la Municipalidad, disponiendo su reorganización administrativa y reestructuración orgánica, dentro del plazo de ciento ochenta días, facultándoseme para dictar todo tipo de medidas extraordinarias que se requieran” (sic).

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas diecinueve, con fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la demanda por considerar principalmente que la estabilidad laboral que reclama el demandante y que es reconocida por la Ley Nº 24041, se refiere a los servidores públicos sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, y que, por lo tanto, dichas normas no se puede aplicar a este caso, por tratarse de un contrato de duración determinada. 

 

                        La Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas cuarenta y siete, con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por estimar que el demandante no ha acreditado haber estado comprendido en la carrera administrativa, así como haber ingresado por concurso público y previa evaluación favorable.

 

            FUNDAMENTOS:

1. Que el cese del demandante se ha producido a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del ùltimo contrato de servicios personales celebrado entre las partes, es decir en forma inmediata, lo cual exime al demandante de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

2. Que, en el presente caso, el demandante ha acreditado fehacientemente que se desempeñaba como servidor de limpieza pública, labor que es propia de la corporación municipal demandada y, por ende,  la misma es de carácter permanente.

3. Que de la revisión de autos se advierte que el demandante tenía la condición de trabajador contratado, pues así lo acredita con  las instrumentales  que obran a fojas cinco y seis, manteniendo con el demandado antes mencionado una relación de dependencia y subordinación por más de un año ininterrumpido de servicios, cumpliendo con las exigencias establecidas en la Ley Nº 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituídos sino por las causas y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en el Decreto Legislativo Nº 276.

 

4. Que,  en consecuencia,  la decisión del Concejo Distrital de Végueta de dar por concluída la relación laboral con el demandante sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de su derecho al trabajo y al debido proceso.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

                        REVOCANDO la resolución  la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y siete, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y séis que confirma la resolución de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis que declara infundada la Acción de Amparo; REFORMANDOLA la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado cumpla con reincorporarlo para que continúe prestando servicios en su condición de contratado, sin abono de los haberes dejados de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM.