EXP. Nº 261-97-AA/TC

ANCASH

JULIO ANÍBAL RISCO GUZMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Aníbal Risco Guzmán, contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Julio Aníbal Risco Guzmán interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín, don Fredy Moreno Neglia, con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Presidencial N. 0624-95-RCH-CTAR/PRE, notificada el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la cual se resolvió cesarlo por causal de excedencia.

 

Refiere que la evaluación de personal al que estuvo sometido no se encuentra  arreglada a lo dispuesto en la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR, pues no fue objeto de evaluación sobre la base del legajo de personal ni del rendimiento laboral, pese a que dichos factores, de acuerdo a los numerales 7.1.1 y 7.1.2 de dicha Directiva, debían ser parte de la evaluación.

 

El Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Chavín y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, independientemente, contestan la demanda señalando que se ha actuado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley  N.º 26093, la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR aprobada por la Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES , los cuales disponían que si el trabajador no aprobaba la evaluación de personal sería cesado por causal de excedencia. Por último, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Juez del Segundo Juzgado Civil del Santa-Chimbote, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la expedición de la Resolución cuestionada en autos se ha efectuado en el ejercicio regular de las funciones del demandado y que, en el presente caso, se ha producido la caducidad de la Acción.

 

La Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas doscientos cuarenta y tres, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

         

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, previamente se debe dejar establecido que, en el presente caso, el demandante no se encontraba obligado a agotar la vía administrativa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, toda vez que la cuestionada Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE, pese a no ser la última en la vía administrativa fue ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28º inciso 1) de la Ley N.º 23506.

 

2.                  Que, conforme obra a fojas cinco del expediente, la Resolución cuestionada en autos fue notificada el día cuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que al haberse presentado la demanda el día veintiocho de marzo del mismo año, se acredita que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

 

3.                  Que, de acuerdo a los considerandos de la cuestionada Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE, la evaluación del rendimiento laboral de los trabajadores de la CTAR Chavín, dentro de los cuales se encontraba el demandante, se llevó a cabo en concordancia con la Resolución Ministerial N.º 286-95-PRES que aprobó la Directiva N.º 001-95-PRES/VMDR.

 

4.                  Que la Directiva antes señalada estableció en el numeral VII, incisos 7.1.1, 7.1.2, y 7.1.3 que los factores que comprendían dicha evaluación eran los siguientes: a) Evaluación sobre la base del Legajo Personal; b) Evaluación del Rendimiento Laboral, y c) Entrevista personal y Evaluación de Conocimientos, respectivamente; y que aquellos trabajadores que obtuvieran un puntaje final inferior a sesenta puntos serían cesados por causal de excedencia.

 

5.                  Que, conforme se aprecia del Informe N.º 01-95-RCH-CTAR-CERL-DRTyPS, el cual contiene los resultados de la evaluación del personal de la CTAR Chavín, al demandante se le hace acreedor de un promedio de cincuenta y seis puntos, el cual se deriva de treinta y uno puntos por concepto de conocimientos y, veinticinco puntos por entrevista personal. Sin embargo, en dicho Informe no se incluyen ni la evaluación sobre la base del legajo personal ni la evaluación del rendimiento laboral; motivo por el cual, al haberse dispuesto el cese del demandante por causal de excedencia, sin haber sido evaluado conforme a ley, se atenta contra el derecho al trabajo y al debido proceso, consagrados en los artículos 22º y 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

6.                  Que, tras haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales antes señalados, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte del demandado, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

7.                  Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el periodo no laborado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas doscientos cuarenta y tres, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, y reformándola la declara FUNDADA y, en consecuencia, dispone la no aplicación al demandante de la Resolución Presidencial N.º 0624-95-RCH-CTAR/PRE y ordena que se reincorpore a don Julio Aníbal Risco Guzmán en su puesto de trabajo sin el pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

            G.L.Z.