EXP. N.° 261-99-AA/TC

LIMA

MAGDA ROMUALDA LÓPEZ MELGAREJO                                                                                                       

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Magda Romualda López Melgarejo contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Magda Romualda López Melgarejo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 113-DP-GZLE-93, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Zonal del Instituto Peruano de Seguridad Social, en la que se le deniega su pensión de jubilación en virtud del Decreto Ley N.º 25967. Alega que le corresponde su pensión de jubilación por tener las aportaciones suficientes y la edad que exige el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, manifiesta que el Decreto Ley N.º 25967 le ha sido aplicado en forma retroactiva, perjudicándola, cuando a ella sólo se le debió aplicar el Decreto Ley N.º 19990, puesto que la cuestionada norma ha modificado los requisitos para acceder a una pensión, perjudicando su derecho a obtener su pensión de jubilación, violando lo dispuesto por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.

 

            La Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y propone las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía previa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas noventa y uno, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que en autos no está acreditado con prueba idónea que la demandante haya cumplido con los requisitos que señala el Decreto Ley N.º 19990 para la obtención de una pensión de jubilación, hecho que resulta controvertido, cuya dilucidación requiere la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible de las acciones de garantía, por carecer de estación probatoria.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la sentencia apelada, y la declara improcedente, señalando que la situación planteada amerita ser ventilada en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la pretensión de la demandante es que a través de la presente Acción de Amparo se deje sin efecto la Resolución N.º 113-DP-GZLE-93, expedida por la Gerencia Zonal del Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y tres, y se le otorgue su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.         Que  no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que, en tales circunstancias, no rige el término contemplado por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, sino lo dispuesto en la última parte del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, en  el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario y habiéndose ejecutado en forma inmediata, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.         Que, para establecer si a la demandante le resulta aplicable o no el Decreto Ley N.º 25967, se tiene que acreditar fehacientemente que, antes de la vigencia del cuestionado Decreto Ley, la demandante ya habría adquirido el derecho de jubilación, tal como lo establece el Decreto Ley N.º 19990; que, si bien de autos se acredita que la demandante cumple con la edad requerida para su jubilación, no existe prueba idónea que permita establecer al Tribunal Constitucional si la demandante ha cumplido con los años de aportación requeridos, no siendo suficientes las copias simples que adjunta de fojas cuatro a nueve.

 

5.         Que, en consecuencia, habiendo hechos que probar, no es ésta la vía idónea; habida cuenta de que en las acciones de garantía no existe etapa probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                         

           

          E.G.D