EXP. N.°
263-97-AA/TC
ICA
JULIA IRMA
SOLIS CÓRDOVA .
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de
Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Julia Irma
Solis Córdova contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de
Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y uno, su
fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Julia Irma
Solis Córdova, apoderada de don Guillermo León Solis interpone Acción de Amparo
contra el Alcalde del Concejo Provincial de Chincha, por haberle denegado el
certificado catastral y la visación del plano y escritura pública del inmueble
de su propiedad.
Sostiene la
demandante que con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y seis,
solicitó ante la municipalidad demandada, la certificación catastral, la
visación del plano y la escritura pública del inmueble ubicado en el jirón Chavín
N.° 446-Chincha, la misma que según dictamen emitido por el asesor legal de la
demandante fue denegada por no haber acreditado la propiedad del inmueble.
Aduce que sus derechos estaban acreditados y obraban en el expediente
administrativo N.º 1445-477-96.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Chincha, al contestar la demanda, señala que la
demandante mantiene un litigio con doña Rosa Isolina Antón Gutiérrez, sobre el
inmueble ubicado en el jirón Chavín N.° 446-Chincha. Refiere que doña Rosa
Isolina Antón Gutiérrez presentó ante la municipalidad una escritura pública
otorgada en su favor por el Juzgado de Primera Instancia en ejecución de
sentencia, como propietaria del inmueble antes señalado; en mérito de lo cual,
la municipalidad procedió a dar de baja a la demandante en los padrones por lo
que interpuso contra la municipalidad una Acción de Amparo, habiendo sido
declarado improcedente por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
El Juez Civil
de Chincha, a fojas cincuenta y siete, con fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda por considerar,
principalmente, que los hechos expuestos
por la demandante no constituyen vulneración, amenaza o violación de los
derechos constitucionales, sea por acción o por omisión; ya que la
municipalidad demandada, mediante resolución que obra a fojas siete, ha
declarado improcedente lo solicitado por doña Julia Solís Córdova, en razón de
no haber acreditado legítimo derecho sobre el inmueble sito en jirón Chavín N.º
446-Chincha.
La Mixta
Transitoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta
y uno con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete,
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por no haber agotado la
vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
demandante interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Chincha por haberle denegado el certificado catastral, la
visación del plano y la escritura pública del inmueble ubicado en el jirón
Chavín N.º 446-Chincha. Al respecto, cabe señalar que dichas acciones son
potestad o prerrogativa de los gobiernos locales que se otorgan previo
cumplimiento de los requisitos de orden legal y administrativo; por lo que no
puede ser materia de la presente acción.
Por este fundamento, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos
ochenta y uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que
revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.RT.