EXP. N.° 263-98-AA/TC

LIMA

PESQUERA BUENA FORTUNA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera Buena Fortuna S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Pesquera Buena Fortuna S.A., con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-04372, ascendente a la suma de mil ochocientos treinta nuevos soles (S/. 1,830.00) más dieciocho nuevos soles con setenta y nueve céntimos (S/. 18.79) por concepto de intereses, correspondientes al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, notificada el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete; y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 141-06-01665.

 

La demandante señala, a fojas treinta de autos, que contra la cuestionada orden de pago interpuso Recurso de Reclamación, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete. Sin embargo, no estaba obligada a agotar la vía previa porque en caso de no pagar primero el monto acotado, se declara inadmisible la reclamación. Asimismo, la empresa tiene pérdida por lo que no está obligada a pagar el Impuesto Mínimo a la Renta; y, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, constituyen una violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de pagar previamente el monto adeudado. Asimismo, señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, y la Declaración Jurada no basta para acreditar la situación de pérdida invocada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que Pesquera Buena Fortuna S.A. no ha acreditado con documento idóneo el estado de pérdida que invoca, hecho que debe ser acreditado en otra vía que permita mayor debate.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola infundada, por considerar que la demandante no ha acreditado en forma fehaciente el estado de pérdida invocado. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, según ha manifestado Pesquera Buena Fortuna S.A. a fojas treinta de autos contra la Orden de Pago N.º 141-1-04372, presentó Recurso de Reclamación el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete; y, de acuerdo al documento a fojas ciento veintinueve, presentó Recurso de Apelación. En consecuencia, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración, es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que Pesquera Buena Fortuna S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

    MLC