PESQUERA BUENA
FORTUNA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Pesquera Buena Fortuna S.A. contra la Sentencia
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Pesquera Buena
Fortuna S.A., con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren
inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774,
Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin
efecto legal la Orden de Pago N.º 141-1-04372, ascendente a la suma de mil
ochocientos treinta nuevos soles (S/. 1,830.00) más dieciocho nuevos soles con
setenta y nueve céntimos (S/. 18.79) por concepto de intereses,
correspondientes al pago a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por el mes de
diciembre de mil novecientos noventa y seis, notificada el cuatro de febrero de
mil novecientos noventa y siete; y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º
141-06-01665.
La demandante
señala, a fojas treinta de autos, que contra la cuestionada orden de pago
interpuso Recurso de Reclamación, el cuatro de marzo de mil novecientos noventa
y siete. Sin embargo, no estaba obligada a agotar la vía previa porque en caso
de no pagar primero el monto acotado, se declara inadmisible la reclamación.
Asimismo, la empresa tiene pérdida por lo que no está obligada a pagar el
Impuesto Mínimo a la Renta; y, los artículos 109º y siguientes del Decreto
Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo
a la Renta, constituyen una violación de los siguientes derechos
constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la
libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
La
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la
demanda, señala que la demandante pudo agotar la vía previa sin necesidad de
pagar previamente el monto adeudado. Asimismo, señala que el hecho de que la
demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que
‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto
jurídico, y la Declaración Jurada no basta para acreditar la situación de
pérdida invocada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
noventa y dos, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y siete,
declaró improcedente la demanda, por considerar que Pesquera Buena Fortuna S.A.
no ha acreditado con documento idóneo el estado de pérdida que invoca, hecho
que debe ser acreditado en otra vía que permita mayor debate.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y uno, con fecha veinte
de enero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola
infundada, por considerar que la demandante no ha acreditado en forma
fehaciente el estado de pérdida invocado. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, según ha
manifestado Pesquera Buena Fortuna S.A. a fojas treinta de autos contra la
Orden de Pago N.º 141-1-04372, presentó Recurso de Reclamación el cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y siete; y, de acuerdo al documento a fojas
ciento veintinueve, presentó Recurso de Apelación. En consecuencia, la demandante
interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la
Administración, es decir, sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
2. Que Pesquera Buena Fortuna S.A. no se
encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo
28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la
notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la
deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este
plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo
119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza
coactiva.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento cuarenta y uno, su fecha veinte de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada
la demanda; y, reformándola declara IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
MLC