EXP. N.° 265-96-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE VIVIENDA

 “JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR” LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Estanislao Flavio Flores Cornejo en representación de la Cooperativa de Vivienda “Javier Pérez de Cuéllar” Ltda., contra la Resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo. 

 

ANTECEDENTES:

 

            La Cooperativa de Vivienda “Javier Pérez de Cuéllar” Ltda., con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y por intermedio del Presidente del Consejo de Administración don Estanislao Flores Cornejo y el Gerente don Carlos Walde Salazar, interpone Acción de Amparo contra don Segundo Pablo Cieza Rivera, doña Rogelia Francisca Ramírez Durand viuda de Higa, doña Irene Serna viuda de Salazar, doña Ana María Lértora Mendoza, doña Isabel Pinto Zapata, doña María Elena Lagos Oré y doña Irma Octavila Basilio Grossman, a fin de que devuelvan los lotes que ilícitamente, califica la demandante, se han apropiado, sin tomar en cuenta que son de propiedad de la mencionada Cooperativa. Por ello, la demandante considera que se les ha violado el derecho a la propiedad y que los demandados son socios inhábiles. (fojas 91 a 97).

 

            Los demandados contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos; manifiestan que son socios hábiles de la cooperativa, que han cancelado el valor del lote que vienen ocupando, que se hallan al día en sus cotizaciones, y que si no tienen título de propiedad, ello se debe a la morosidad del aparato dirigencial de la citada Cooperativa. (fojas 162 a 170;  fojas 230 a  240;  fojas 277 a 287;  fojas 340 a 349; fojas 404 a 413;  fojas 438 a 448).

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda basándose en los fundamentos siguientes: Que la demandante, a través de la Acción de Amparo de autos,  pretende lograr la restitución y reinvidicación de los lotes que, según dice, le han sido usurpados por los demandados, pretensión que puede ser dilucidada en la vía paralela sin necesidad de recurrir a una acción de garantía. Que para atender el fondo de la pretensión resulta necesaria la actuación de medios probatorios en la vía jurisdiccional competente y no dentro de una Acción de Amparo. (fojas 452 a 454).

 

            La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por los mismos fundamentos de la recurrida, falla con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, declarando improcedente la Acción de Amparo. (fojas 504). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad, entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 1.        Que el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que las supuestas o reales agresiones al derecho de propiedad de la Cooperativa demandante, no pueden hacerse valer a través una Acción de Amparo, por cuanto carece de estación probatoria, no siendo por consiguiente ésta la vía idónea.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :        

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos cuatro, su fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAGB