EXP. N.°
265-97-AA/TC
ICA
LÍA MÍRIAM
BENDEZÚ DEGREGORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Lía Míriam Bendezú Degregori contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Lía Míriam
Bendezú Degregori interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director del
Hospital Regional de Apoyo de Ica, don Límbert Reynoso Sánchez; el Director de
la Segunda Especialización, don Enrique Uria López; el Decano de la Facultad de
Medicina Humana de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, don Carlos
Tinajeros Arroyo; y el Coordinador de la Especialidad de Medicina, don Pedro
Salinas Bejarano, con la finalidad de que se disponga el cese inmediato del
acto lesivo cometido por los demandados y, además, se ordene la inmediata
reposición a su centro habitual de trabajo como médico residente del citado nosocomio;
se le reintegren los haberes dejados de percibir a partir del mes de julio de
mil novecientos noventa y seis; asimismo, se le someta a una nueva evaluación
con carácter de permanente, en estricta sujeción a lo dispuesto en el
Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico. Manifiesta que en el
mencionado nosocomio era médico residente del primer año en la especialización
de medicina interna y durante su permanencia demostró honradez, eficiencia y puntualidad
dentro del marco de la ética que debe caracterizar al médico; sin embargo, por
problemas personales, en mérito a un informe que elaboró sobre negligencia
médica cometida por otro médico se le desaprueba y, consecuentemente, se le
separa de su centro de labores; asimismo, indica que no se ha respetado el
Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico para evaluarla ya que el
mismo señala que las evaluaciones deben ser mensuales, sin embargo, no se le
evaluó de dicha forma por lo que todos estos actos conculcan su derecho
constitucional al trabajo, a la educación y al debido proceso, entre otros.
Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 22°; 26°; 139°, inciso 3) y
200°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 157° y 159°
del Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico y Ley N.° 23506.
Los demandados,
indistintamente, contestan la demanda sosteniendo en forma común que no han conculcado
derecho constitucional alguno de la demandante, pues ella era empleada eventual
contratada de dicho nosocomio; además, su separación del residentado se debe a
que la misma no aprobó el primer año, por lo que, en aplicación del Reglamento
del Sistema Nacional del Residentado Médico, procede su separación;
consecuentemente, los demandados señalan que han actuado en estricta aplicación
de la ley, máxime si a solicitud de la demandante, y en su presencia, se
precedió a revisar sus evaluaciones conforme consta del acta que adjuntan;
asimismo, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.
El Tercer
Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha treinta de diciembre de mil
novecientos noventa y seis declaró
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que por
Resolución Directoral N.° 016-DESE-FMHDAC-UNICA-96, de fecha cuatro de
noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Director de la Escuela de
Especialización declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto
por la demandante, la misma que no fue apelada; consecuentemente, no se ha
cumplido con agotar la vía previa.
Interpuesto Recurso
de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha
veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por los propios
fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a fojas doce corre en autos la
Resolución Directoral N.° 016-DESE-FMHDAC-UNICA-96, de fecha cuatro de noviembre
de mil novecientos noventa y seis, donde el Director de la Escuela de Segunda
Especialización declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto
por la demandante contra la Resolución Directoral N.° 015-DESE-FMHDAC-UNICA-96
de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis que accede a
lo solicitado por la recurrente, esto es, se ordena la revisión de la
evaluación solicitada.
2.
Que, iniciada la vía administrativa, la demandante debió interponer Recurso
de Apelación contra la Resolución que declaró improcedente su Recurso de Reconsideración,
a efectos de agotar la vía previa y tener expedito su derecho de recurrir a
sede judicial.
3.
Que, no habiendo cumplido la demandante con agotar la vía previa, que señala
como requisito para la procedencia de las acciones de amparo el artículo 27° de
la Ley N.° 23506, la presente acción debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO