EXP. N.° 265-97-AA/TC

ICA

LÍA MÍRIAM BENDEZÚ DEGREGORI

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Lía Míriam Bendezú Degregori contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Lía Míriam Bendezú Degregori interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director del Hospital Regional de Apoyo de Ica, don Límbert Reynoso Sánchez; el Director de la Segunda Especialización, don Enrique Uria López; el Decano de la Facultad de Medicina Humana de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, don Carlos Tinajeros Arroyo; y el Coordinador de la Especialidad de Medicina, don Pedro Salinas Bejarano, con la finalidad de que se disponga el cese inmediato del acto lesivo cometido por los demandados y, además, se ordene la inmediata reposición a su centro habitual de trabajo como médico residente del citado nosocomio; se le reintegren los haberes dejados de percibir a partir del mes de julio de mil novecientos noventa y seis; asimismo, se le someta a una nueva evaluación con carácter de permanente, en estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico. Manifiesta que en el mencionado nosocomio era médico residente del primer año en la especialización de medicina interna y durante su permanencia demostró honradez, eficiencia y puntualidad dentro del marco de la ética que debe caracterizar al médico; sin embargo, por problemas personales, en mérito a un informe que elaboró sobre negligencia médica cometida por otro médico se le desaprueba y, consecuentemente, se le separa de su centro de labores; asimismo, indica que no se ha respetado el Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico para evaluarla ya que el mismo señala que las evaluaciones deben ser mensuales, sin embargo, no se le evaluó de dicha forma por lo que todos estos actos conculcan su derecho constitucional al trabajo, a la educación y al debido proceso, entre otros. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 22°; 26°; 139°, inciso 3) y 200°, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, artículo 157° y 159° del Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico y Ley N.° 23506.

 

Los demandados, indistintamente, contestan la demanda sosteniendo en forma común que no han conculcado derecho constitucional alguno de la demandante, pues ella era empleada eventual contratada de dicho nosocomio; además, su separación del residentado se debe a que la misma no aprobó el primer año, por lo que, en aplicación del Reglamento del Sistema Nacional del Residentado Médico, procede su separación; consecuentemente, los demandados señalan que han actuado en estricta aplicación de la ley, máxime si a solicitud de la demandante, y en su presencia, se precedió a revisar sus evaluaciones conforme consta del acta que adjuntan; asimismo, la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Ica, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos  noventa y seis declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que por Resolución Directoral N.° 016-DESE-FMHDAC-UNICA-96, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Director de la Escuela de Especialización declaró improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante, la misma que no fue apelada; consecuentemente, no se ha cumplido con agotar la vía previa.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a fojas doce corre en autos la Resolución Directoral N.° 016-DESE-FMHDAC-UNICA-96, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, donde el Director de la Escuela de Segunda Especialización declara improcedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución Directoral N.° 015-DESE-FMHDAC-UNICA-96 de fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y seis que accede a lo solicitado por la recurrente, esto es, se ordena la revisión de la evaluación solicitada.

 

2.                  Que, iniciada la vía administrativa, la demandante debió interponer Recurso de Apelación contra la Resolución que declaró improcedente su Recurso de Reconsideración, a efectos de agotar la vía previa y tener expedito su derecho de recurrir a sede judicial.

 

3.                  Que, no habiendo cumplido la demandante con agotar la vía previa, que señala como requisito para la procedencia de las acciones de amparo el artículo 27° de la Ley N.° 23506, la presente acción  debe desestimarse.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento cuarenta, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

              MR