EXP N° 265-98-AA/TC

LIMA

FELIPE  SANTIAGO ROSAS ALAS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Rosas Alas contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

Don Felipe Santiago Rosas Alas, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales referidos a gozar de su pensión de cesantía que venía percibiendo desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno hasta el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Manifiesta que mediante Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN/OAJ/ORH del treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, la demandada lo incorpora al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, efectuándosele los descuentos por adeudos al Fondo de Pensiones de dicho régimen pensionario. Posteriormente, a través de la Resolución de Presidencia N° 355-91/IPEN/OAJ/ORH del dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, se resuelve otorgarle la respectiva pensión renovable de cesantía, montepío y jubilación. Indica que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos se le suspende el pago de su pensión y que mediante Carta N° 035-95-IPEN/OAJ de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, recién se le comunica que se está tramitando la anulación de su incorporación al régimen pensionario antes mencionado.

 

El Instituto Peruano de Energía Nuclear contesta la demanda manifestando que el demandante ha sido servidor de su institución hasta el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; que en virtud del Decreto Legislativo N° 763, su representada dispuso la revisión de las incorporaciones al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N° 20530, suspendiéndose el pago a aquellos servidores, como es el caso del demandante, que habían obtenido su pensión transgrediendo lo dispuesto en el artículo 14° de la citada norma legal. Manifiesta que el demandante no efectuó reclamo alguno desde la fecha antes mencionada, razón por la que la acción resulta extemporánea.

 

El Juzgado Previsional de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por estimar principalmente, que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la afectación a la pensión del demandante se produjo en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción de garantía, había transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas  doscientos once, con fecha cuatro de febrero de mil  novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.   Que, en materia de pensiones, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 26° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son continuados, por lo que no se produce la caducidad de la acción.

 

3.   Que está acreditado en autos que la demandada, en forma unilateral y sin mediar resolución administrativa, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, suspendió el pago de la pensión que venía percibiendo el demandante hasta el mes de febrero de dicho año, lo cual exime a éste de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en razón de que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la ley en primer lugar mencionada.

 

4.   Que, de la revisión de autos, se advierte que mediante Resolución de Presidencia N° 355-91/IPEN/OAJ/ORH, se resuelve abonar al demandante su pensión renovable, esto es, durante la vigencia de la Carta Política del Perú de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 23495, dada dentro del marco establecido por la norma constitucional antes mencionada, regula el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N° 20530.

 

5.   Que, respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en cuenta que de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Supremo N° 006-67-SC, aplicable al caso de autos, la nulidad de resoluciones administrativas es declarada por el superior jerárquico; en consecuencia, la administración en forma unilateral y sin mediar resolución alguna no puede suspender el pago de pensiones reconocidas mediante resoluciones que han quedado consentidas y por ende firmes, toda vez que de hacerlo, como ha sucedido en el presente caso, se atenta contra los derechos adquiridos a que se refiere la norma constitucional antes mencionada.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de la pensión de cesantía del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.                                                                         

 

 

 

            

 

 AAM.