EXP N°
265-98-AA/TC
LIMA
FELIPE SANTIAGO ROSAS ALAS.
En Lima, a los
catorce días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felipe Santiago Rosas Alas contra la
resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
once, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Felipe
Santiago Rosas Alas, con fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa y
cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de
Energía Nuclear, por considerar que se han vulnerado sus derechos
constitucionales referidos a gozar de su pensión de cesantía que venía
percibiendo desde el uno de agosto de mil novecientos noventa y uno hasta el
mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Manifiesta que mediante
Resolución de Presidencia N° 232-89-IPEN/OAJ/ORH del treinta y uno de julio de
mil novecientos ochenta y nueve, la demandada lo incorpora al régimen de
pensiones regulado por el Decreto Ley N° 20530, efectuándosele los descuentos
por adeudos al Fondo de Pensiones de dicho régimen pensionario. Posteriormente,
a través de la Resolución de Presidencia N° 355-91/IPEN/OAJ/ORH del dos de
agosto de mil novecientos noventa y uno, se resuelve otorgarle la respectiva
pensión renovable de cesantía, montepío y jubilación. Indica que a partir del
mes de marzo de mil novecientos noventa y dos se le suspende el pago de su
pensión y que mediante Carta N° 035-95-IPEN/OAJ de fecha diecinueve de junio de
mil novecientos noventa y cinco, recién se le comunica que se está tramitando
la anulación de su incorporación al régimen pensionario antes mencionado.
El Instituto
Peruano de Energía Nuclear contesta la demanda manifestando que el demandante
ha sido servidor de su institución hasta el uno de agosto de mil novecientos
noventa y uno; que en virtud del Decreto Legislativo N° 763, su representada
dispuso la revisión de las incorporaciones al régimen pensionario regulado por
el Decreto Ley N° 20530, suspendiéndose el pago a aquellos servidores, como es
el caso del demandante, que habían obtenido su pensión transgrediendo lo
dispuesto en el artículo 14° de la citada norma legal. Manifiesta que el
demandante no efectuó reclamo alguno desde la fecha antes mencionada, razón por
la que la acción resulta extemporánea.
El Juzgado
Previsional de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diecinueve de febrero
de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por estimar
principalmente, que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la
afectación a la pensión del demandante se produjo en el mes de marzo de mil
novecientos noventa y dos, por lo que a la fecha de interposición de la
presente acción de garantía, había transcurrido en exceso el plazo establecido
en el artículo 37° de la Ley N° 23506.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos
once, con fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que en el
caso de autos ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas
al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, en materia de pensiones, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 26° de la Ley N° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo, en atención a que los hechos que constituyen la afectación son
continuados, por lo que no se produce la caducidad de la acción.
3. Que está acreditado en autos que la demandada, en forma unilateral y sin mediar resolución administrativa, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, suspendió el pago de la pensión que venía percibiendo el demandante hasta el mes de febrero de dicho año, lo cual exime a éste de la exigencia del agotamiento de la vía previa, en razón de que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la ley en primer lugar mencionada.
4.
Que, de la revisión de autos, se advierte que mediante Resolución de
Presidencia N° 355-91/IPEN/OAJ/ORH, se resuelve abonar al demandante su pensión
renovable, esto es, durante la vigencia de la Carta Política del Perú de 1979,
la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el
derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable. Al respecto,
cabe mencionar que la Ley N° 23495, dada dentro del marco establecido por la
norma constitucional antes mencionada, regula el derecho a la nivelación y
homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en el Decreto Ley N°
20530.
5.
Que, respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en
cuenta que de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Supremo N°
006-67-SC, aplicable al caso de autos, la nulidad de resoluciones
administrativas es declarada por el superior jerárquico; en consecuencia, la
administración en forma unilateral y sin mediar resolución alguna no puede
suspender el pago de pensiones reconocidas mediante resoluciones que han
quedado consentidas y por ende firmes, toda vez que de hacerlo, como ha
sucedido en el presente caso, se atenta contra los derechos adquiridos a que se
refiere la norma constitucional antes mencionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos once, su fecha
cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago de la pensión de
cesantía del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
AAM.