EXP. N.° 265-99-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES

DE VILLA EL SALVADOR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada en parte la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            El Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de Villa El Salvador, representado por su Secretario General, don Ricardo Paredes Vargas, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, representada por el entonces Alcalde don Miguel Azcueta Gorostiza y los miembros del Concejo, a fin de que se declare inaplicable a sus afiliados la Ordenanza Municipal N.° 016-97 MVES del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que dispuso la aplicación de la Ordenanza N.° 117-97 MML, emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre evaluación semestral de los trabajadores, a partir del año mil novecientos noventa y ocho y cese por causal de excedencia, así como la aplicación de la Ordenanza N.° 100-96 MML, sobre registro de organizaciones sindicales. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 068-98 ALC/MVES del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho que declaró improcedente el Pliego de Reclamos 1998 y reconoce las remuneraciones y asignaciones para dicho año, así como la Resolución de Alcaldía N.° 069-98 ALC/MVES de la misma fecha, que dispone la evaluación, semestral de todo el personal y la conformación de la Comisión encargada de elaborar el Reglamento de evaluación y también pide se declaren inaplicables los demás actos de la municipalidad que se deriven de dichas disposiciones; por cuanto considera que vulneran los derechos constitucionales de sus afiliados a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la estabilidad laboral.

 

Sostiene el demandante que en base a la Ordenanza N.° 016-97 MVES se desconoce la Licencia Sindical reconocida en diversos convenios colectivos y que la desactivación del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP que llevaba el registro de los sindicatos no implica la anulación de la personería jurídica de los gremios registrados ante dicha entidad.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Lucilo Guardián Ramírez en representación de la Municipalidad demandada, el que solicita se la declare improcedente. Sostiene que las disposiciones cuestionadas han sido emitidas en base a la autonomía que la Constitución Política del Estado reconoce a los gobiernos locales. Manifiesta, asimismo, que ni la Ordenanza Municipal N.° 016-97 MVES ni las resoluciones de alcaldía han sido impugnadas por el demandante, por lo que éstas se encuentran firmes y, además, no violan ningún derecho constitucional.

 

            La demandada propone las excepciones de incompetencia, al considerar que la Ordenanza Municipal N.° 016-97 MVES sólo es susceptible de ser cuestionada vía una acción de inconstitucionalidad; la de representación defectuosa o insuficiente, por cuanto sostiene que el demandante no ha acreditado tener personería jurídica para el período de 1998, por no encontrarse “reconocido” por la Municipalidad ni otra entidad pública, ni haber cumplido con lo dispuesto en la Ordenanza N.° 100 de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y la falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento veintinueve, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente las excepciones propuestas e infundada la demanda al considerar que las disposiciones a que se refiere la demandante han sido emitidas dentro del marco de la autonomía política, económica y administrativa que tienen los gobiernos locales.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cinco, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada en la parte que declara infundada la solicitud para que no se aplique la Ordenanza Municipal N.° 016-97 MVES y la Resolución de Alcaldía N.° 068-98 ALC/MVES (desconocimiento de la personería gremial del Sindicato demandante) y, en consecuencia, implícitamente la declara fundada en dichos extremos y la confirma en cuanto declara infundado el pedido para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 068-98 ALC/MVES y en cuanto declara improcedentes las excepciones propuestas por la demandada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, éste conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento.

 

2.                  Que, de la parte considerativa y resolutiva de la sentencia emitida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, se advierte que ésta revocó en parte la apelada y declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 016-97 MVES y la Resolución de Alcaldía N.° 068-98 ALC/MVES, en cuanto éstas se refieren a la personería y representatividad del Sindicato demandante y confirma la apelada en la parte que declaró infundado el extremo en que se solicita se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 069-98 ALC/MVES, debiendo señalarse que dicha Sala incurrió en error al consignar en esta parte del fallo la Resolución N.° 068-98 ALC/MVES en lugar de la N.° 069-98 como correspondía de acuerdo a los considerandos de dicha sentencia.

 

3.                  Que, al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional la parte de la sentencia de la Sala que declaró fundada la demanda en cuanto dispone se declare inaplicable la Ordenanza N.° 016-97 MVES y la Resolución de Alcaldía N.° 068-98 ALC/MVES, este Tribunal sólo tiene competencia para resolver el Recurso Extraordinario en cuanto se refiere al extremo de la demanda relativo al pedido de no aplicación de la Resolución de Alcaldía N.º 069-98 ALC/MVES, el mismo que fue declarado infundado por la referida Sala.

 

4.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 069-98 ALC/MVES fue dictada en base a la Ordenanza N.° 117 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y dispuso la evaluación semestral de todo el personal a partir del año mil novecientos noventa y ocho. Asimismo, constituyó la comisión de evaluación.

 

5.                  Que, del propio texto de la mencionada Resolución de Alcaldía se desprende que ésta es de ejecución inmediata, por lo que el demandante estaba exceptuado de agotar la vía previa, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

6.                  Que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de los gobiernos locales para ejecutar procesos de evaluación de personal que conlleven cese de trabajadores por causal de excedencia, sólo se circunscribió al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 26553, siendo necesario  destacar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 40° y 191° de la Constitución Política del Estado, sólo por ley se regulan los derechos, deberes, responsabilidades de los servidores públicos, por lo que las Municipalidades Provinciales o Distritales no pueden arrogarse tal facultad normando evaluaciones que impliquen el cese de los trabajadores, invocando su autonomía, la cual está referida sólo a los asuntos de su competencia; en consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los afiliados al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala  Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que es objeto del Recurso Extraordinario, esto es, en cuanto, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda refiriéndose al pedido para que no se aplique la Resolución Administrativa N.° 069-98 ALC/MVES; reformándola en este extremo, declara FUNDADA la demanda; en consecuencia que no se aplique al demandante la referida Resolución Administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF