EXP.
N.º 266-98-AA/TC
MÁXIMO
SALINAS MELÉNDEZ
En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Salinas Meléndez
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo, contra la Municipalidad
Distrital de Barranco.
ANTECEDENTES:
Don Máximo Salinas Meléndez, con fecha trece de marzo de mil
novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Distrital de Barranco, representada por su Alcalde don Francisco Silva Checa, a
fin de que le restituya su derecho a gozar de pensión de cesantía dentro del
régimen del Decreto Ley N.º 20530 y se le abone su pensión provisional desde la
fecha de su cese.
Sostiene el demandante, que mediante Resolución Jefatural N.º 138-75
INAP/OP del catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Instituto
Nacional de Administración Pública-INAP le otorgó una pensión definitiva de
seis mil doscientos treinta y seis nuevos soles con treinta y dos céntimos a partir
del uno de abril de mil novecientos setenta y cinco, luego de cumplir
diecisiete años, un mes y quince días de servicios prestados a dicha entidad;
que, entre el doce de abril de mil novecientos setenta y seis y el treinta y
uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno laboró en la empresa estatal ENACO
S.A.; que, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa solicitó se
suspenda el pago de la pensión que percibía en el INAP, por cuanto reingresó a
la administración pública al haber sido designado Jefe de la División de
Personal de la Municipalidad Distrital de Barranco, designación que se efectuó
por Resolución de Alcaldía N.º 027-90-A del veintidós de enero de mil
novecientos noventa; que, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 430° de la
Ley de Presupuesto para el Sector Público del año mil novecientos noventa,
aprobado por Decreto Legislativo N.º 556, se acumularon en la Municipalidad
Distrital de Barranco los años de servicios prestados en ENACO, mediante
Resolución de Alcaldía N.º 1232-90-A del veintiuno de noviembre de mil
novecientos noventa; que, asimismo, por Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91
del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, se precisa que el
reingreso del demandante es en condición de servidor de carrera y que está
comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que el uno
de abril de mil novecientos noventa y cuatro formuló renuncia y requirió el
pago de su pensión, sin obtener respuesta alguna de la demandada. Que el
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, esta última expide
la Resolución de Alcaldía N.º 102-97 MDB, mediante la cual anula, entre otras,
la Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don Francisco Silva Checa,
Alcalde de la Municipalidad demandada, el que propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y, en cuanto al fondo de la pretensión,
señala que la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB ha sido dictada por
autoridad competente; asimismo, considera que la vía del amparo no es la
pertinente para ventilar situaciones “litigiosas de carácter laboral
pensionario”.
El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas noventa,
con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente de
Acción de Amparo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada con
los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que por Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91 del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, se precisó que el reingreso del demandante a la administración pública se efectúa en su condición de servidor de carrera y dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530; su renuncia en la Municipalidad demandada se produjo el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pero ésta omite disponer el pago de la pensión, a pesar de los requerimientos formulados por el demandante. Luego, cerca de tres años después, emite la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual anula su reincorporación a la administración pública, la acumulación de su tiempo de servicios, el reconocimiento del régimen pensionario y el reconocimiento del tiempo de servicios prestado.
2.
Que es evidente que la resolución de alcaldía
que anula diversos beneficios así como el reingreso del demandante a la carrera
administrativa manteniendo su régimen pensionario, se ejecutó inmediatamente,
ya que la demandada omitió fijar y pagar el monto de la pensión provisional,
por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506.
3.
Que, en cuanto al fondo de la pretensión,
debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91 del veinte de junio de mil novecientos noventa y
uno, fue dictada por órgano competente, previa opinión técnica del Instituto
Nacional de Administración Pública-INAP, debiendo destacarse que al expedirse
dicha Resolución se encontraba vigente la Ley N.º 23329 (desde el cuatro de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el catorce de diciembre de mil
novecientos noventa y uno) la misma que prescribía que los cesantes que
hubieren reingresado o reingresen al servicio del Estado dejarán de percibir
las pensiones que gocen, con acumulación del tiempo de los nuevos servicios al
de los anteriores, para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía a que
tuvieren derecho. Asimismo, el demandante se acogió a la disposición contenida
en el artículo 430° del Decreto Legislativo N.º 556 que permitió acumular al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, el tiempo de servicios prestado
en las entidades comprendidas en cualquiera de los volúmenes que integran el
presupuesto del Sector Público Nacional.
4.
Que, si bien la Ley N.º 23329,
posteriormente, fue derogada expresamente por el artículo 4º del Decreto
Legislativo N.º 763 y, asimismo, este último dispositivo dispuso que es nula
toda incorporación o reincorporación que se haya efectuado o se efectúe con
violación del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, este Tribunal en
reiteradas ejecutorias ha establecido que el mencionado Decreto Legislativo N.º
763 no puede aplicarse retroactivamente, ya que ello implicaría violentar el
principio constitucional de irretroactividad de las leyes.
5. Que la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB, que anuló la reincorporación del demandante conservando su régimen pensionario y otros beneficios, fue dictada por órgano incompetente, por cuanto de conformidad con el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la nulidad debió dictarla el Concejo y no el Alcalde. Asimismo, la Resolución N.º 984-(T)-91 había quedado consentida, adquiriendo la calidad de cosa decidida y los derechos reconocidos en ella tenían la calidad de derechos adquiridos, al haberse otorgado estando vigente la Constitución Política de 1979.
6.
Que las razones que se esgrimen en la
referida Resolución N.° 102-97-MDB para declarar la nulidad están referidos,
entre otros, a que en determinado período que el demandante prestó servicios en
la Municipalidad de Barranco percibió simultáneamente pensión y
remuneración; por otro lado se señala
que se verificó que carecía de título profesional, por lo tanto no le
correspondía el nivel profesional; imputaciones que debieron ventilarse y, en
su caso, sancionarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto
Legislativo N.º 276, pero en ningún caso puede considerarse como fundamento
suficiente para negar el derecho pensionario del demandante y los demás
beneficios obtenidos.
7.
Que, en consecuencia, habiéndose vulnerado el
derecho pensionario del demandante e infringido el principio constitucional de
irretroactividad de las leyes, a la Municipalidad Distrital de Barranco le
corresponde el pago de la pensión provisional del demandante, debiendo
solicitar a la ONP la parte proporcional por los años de servicios prestados
por el mismo en el INAP.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola
la declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB, del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Dispone que la
Municipalidad Distrital de Barranco restablezca y abone el monto de la pensión
provisional de cesantía nivelable desde la fecha en que el demandante cesó en
dicha Municipalidad, debiendo solicitar a la Oficina de Normalización
Previsional-ONP el pago de la parte proporcional por los servicios prestados en
el INAP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO