EXP. N.º 266-98-AA/TC

LIMA

MÁXIMO SALINAS MELÉNDEZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Máximo Salinas Meléndez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo, contra la Municipalidad Distrital de Barranco.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Máximo Salinas Meléndez, con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco, representada por su Alcalde don Francisco Silva Checa, a fin de que le restituya su derecho a gozar de pensión de cesantía dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530 y se le abone su pensión provisional desde la fecha de su cese. 

 

Sostiene el demandante, que mediante Resolución Jefatural N.º 138-75 INAP/OP del catorce de julio de mil novecientos setenta y cinco, el Instituto Nacional de Administración Pública-INAP le otorgó una pensión definitiva de seis mil doscientos treinta y seis nuevos soles con treinta y dos céntimos a partir del uno de abril de mil novecientos setenta y cinco, luego de cumplir diecisiete años, un mes y quince días de servicios prestados a dicha entidad; que, entre el doce de abril de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y uno laboró en la empresa estatal ENACO S.A.; que, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa solicitó se suspenda el pago de la pensión que percibía en el INAP, por cuanto reingresó a la administración pública al haber sido designado Jefe de la División de Personal de la Municipalidad Distrital de Barranco, designación que se efectuó por Resolución de Alcaldía N.º 027-90-A del veintidós de enero de mil novecientos noventa; que, acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 430° de la Ley de Presupuesto para el Sector Público del año mil novecientos noventa, aprobado por Decreto Legislativo N.º 556, se acumularon en la Municipalidad Distrital de Barranco los años de servicios prestados en ENACO, mediante Resolución de Alcaldía N.º 1232-90-A del veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa; que, asimismo, por Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91 del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, se precisa que el reingreso del demandante es en condición de servidor de carrera y que está comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro formuló renuncia y requirió el pago de su pensión, sin obtener respuesta alguna de la demandada. Que el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, esta última expide la Resolución de Alcaldía N.º 102-97 MDB, mediante la cual anula, entre otras, la Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91. 

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Francisco Silva Checa, Alcalde de la Municipalidad demandada, el que propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, en cuanto al fondo de la pretensión, señala que la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB ha sido dictada por autoridad competente; asimismo, considera que la vía del amparo no es la pertinente para ventilar situaciones “litigiosas de carácter laboral pensionario”.

 

El Juez del Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas noventa, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente de Acción de Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y seis, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada con los mismos fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que por Resolución de Alcaldía N.º 984-(T)-91 del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, se precisó que el reingreso del demandante a la administración pública se efectúa en su condición de servidor de carrera y dentro del régimen del Decreto Ley N.º 20530; su renuncia en la Municipalidad demandada se produjo el uno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, pero ésta omite disponer el pago de la pensión, a pesar de los requerimientos formulados por el demandante. Luego, cerca de tres años después, emite la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB de veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual anula su reincorporación a la administración pública, la acumulación de su tiempo de servicios, el reconocimiento del régimen pensionario y el reconocimiento del tiempo de servicios prestado.

           

2.                  Que es evidente que la resolución de alcaldía que anula diversos beneficios así como el reingreso del demandante a la carrera administrativa manteniendo su régimen pensionario, se ejecutó inmediatamente, ya que la demandada omitió fijar y pagar el monto de la pensión provisional, por lo que resulta de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

           

3.                  Que, en cuanto al fondo de la pretensión, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía  N.º 984-(T)-91 del veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, fue dictada por órgano competente, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Administración Pública-INAP, debiendo destacarse que al expedirse dicha Resolución se encontraba vigente la Ley N.º 23329 (desde el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y uno hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y uno) la misma que prescribía que los cesantes que hubieren reingresado o reingresen al servicio del Estado dejarán de percibir las pensiones que gocen, con acumulación del tiempo de los nuevos servicios al de los anteriores, para el cómputo de la pensión definitiva de cesantía a que tuvieren derecho. Asimismo, el demandante se acogió a la disposición contenida en el artículo 430° del Decreto Legislativo N.º 556 que permitió acumular al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, el tiempo de servicios prestado en las entidades comprendidas en cualquiera de los volúmenes que integran el presupuesto del Sector Público Nacional.

 

4.                  Que, si bien la Ley N.º 23329, posteriormente, fue derogada expresamente por el artículo 4º del Decreto Legislativo N.º 763 y, asimismo, este último dispositivo dispuso que es nula toda incorporación o reincorporación que se haya efectuado o se efectúe con violación del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, este Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que el mencionado Decreto Legislativo N.º 763 no puede aplicarse retroactivamente, ya que ello implicaría violentar el principio constitucional de irretroactividad de las leyes.

 

5.                  Que la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB, que anuló la reincorporación del demandante conservando su régimen pensionario y otros beneficios, fue dictada por órgano incompetente, por cuanto de conformidad con el artículo 110º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la nulidad debió dictarla el Concejo y no el Alcalde. Asimismo, la Resolución N.º 984-(T)-91 había quedado consentida, adquiriendo la calidad de cosa decidida y los derechos reconocidos en ella tenían la calidad de derechos adquiridos, al haberse otorgado estando vigente la Constitución  Política de 1979.

 

6.                  Que las razones que se esgrimen en la referida Resolución N.° 102-97-MDB para declarar la nulidad están referidos, entre otros, a que en determinado período que el demandante prestó servicios en la Municipalidad de Barranco percibió simultáneamente pensión y remuneración;  por otro lado se señala que se verificó que carecía de título profesional, por lo tanto no le correspondía el nivel profesional; imputaciones que debieron ventilarse y, en su caso, sancionarse de acuerdo al procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.º 276, pero en ningún caso puede considerarse como fundamento suficiente para negar el derecho pensionario del demandante y los demás beneficios obtenidos.

 

7.                  Que, en consecuencia, habiéndose vulnerado el derecho pensionario del demandante e infringido el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, a la Municipalidad Distrital de Barranco le corresponde el pago de la pensión provisional del demandante, debiendo solicitar a la ONP la parte proporcional por los años de servicios prestados por el mismo en el INAP.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y seis, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.º 102-97-MDB, del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Dispone que la Municipalidad Distrital de Barranco restablezca y abone el monto de la pensión provisional de cesantía nivelable desde la fecha en que el demandante cesó en dicha Municipalidad, debiendo solicitar a la Oficina de Normalización Previsional-ONP el pago de la parte proporcional por los servicios prestados en el INAP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ                                                                

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

         NF