EXP. N°
268-98-AA/TC
LIMA
CLARA
ISABEL FLORES CARRION
En Lima, a los
dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Clara Isabel Flores Carrión contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha quince de
enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Clara
Isabel Flores Carrión interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto
Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, con la finalidad de que se disponga la
reposición en sus labores habituales como Técnico en Readaptación y
Rehabilitación Social; la demandante manifiesta que en el proceso de evaluación
a que fue sometida no se consideró su condición de bachiller o egresada de la
universidad, lo que motivó su despido por causal de excedencia. Ampara su
demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 26°, 27° y 200° inciso 2) de la
Constitución Política del Estado, artículos 1°, 24° incisos 2), 10) y 22), y
26° de la Ley N° 23506, y demás normas
pertinentes.
El Procurador
Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia y
encargado de los asuntos del Ministerio de Promoción de la Mujer y de
Desarrollo Humano, contesta la demanda señalando que la demandante fue cesada
por causal de excedencia en expresa aplicación de la ley. Asímismo, si la
demandante no estaba conforme con lo resuelto, debió impugnar en la vía
administrativa la resolución que la cesaba, a efectos de agotar dicha vía y
tener expedito su derecho de recurrir a la vía judicial a través de la acción
contencioso-administrativa y no a través de la Acción de Amparo, por no ser la
idónea.
El Segundo
Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que la demandada cumplió con efectuar la evaluación
correspondiente en cumplimiento de sus atribuciones, por lo que no ha violado
derecho constitucional alguno de la demandante.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de enero de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que en el
artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de
Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, determina que frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés
legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se
revoque o modifique un acto impugnado y se suspendan sus efectos;
consecuentemente, la actora no ha agotado la vía previa predeterminada por la
ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
Que, la demandante pretende
mediante la presente vía, su reposición como servidora del Instituto Nacional
de Bienestar Familiar, señalando que en el proceso de evaluación a que fue
sometida no se le ha calificado como corresponde, es decir, del petitorio de la
demanda se concluye que la pretensión tiene carácter estrictamente laboral;
asímismo, se establece por los argumentos esgrimidos por las partes, que se
necesita de una estación probatoria a efectos de acreditar si hubo o no despido
arbitrario; consecuentemente, no es la Acción de Amparo la idónea para conocer
casos como el presente, máxime si de autos no se establece que la entidad demandada
haya vulnerado en el proceso de evaluación a la que fue sometida la demandante.
Por este
fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco,
su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada declara infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
MR