EXP. N° 268-98-AA/TC

LIMA

CLARA ISABEL FLORES CARRION

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Clara Isabel Flores Carrión  contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Clara Isabel Flores Carrión interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Nacional de Bienestar Familiar - INABIF, con la finalidad de que se disponga la reposición en sus labores habituales como Técnico en Readaptación y Rehabilitación Social; la demandante manifiesta que en el proceso de evaluación a que fue sometida no se consideró su condición de bachiller o egresada de la universidad, lo que motivó su despido por causal de excedencia. Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 23°, 26°, 27° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado, artículos 1°, 24° incisos 2), 10) y 22), y 26° de la Ley N°  23506, y demás normas pertinentes.

 

El Procurador Adjunto encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia y encargado de los asuntos del Ministerio de Promoción de la Mujer y de Desarrollo Humano, contesta la demanda señalando que la demandante fue cesada por causal de excedencia en expresa aplicación de la ley. Asímismo, si la demandante no estaba conforme con lo resuelto, debió impugnar en la vía administrativa la resolución que la cesaba, a efectos de agotar dicha vía y tener expedito su derecho de recurrir a la vía judicial a través de la acción contencioso-administrativa y no a través de la Acción de Amparo, por no ser la idónea.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada cumplió con efectuar la evaluación correspondiente en cumplimiento de sus atribuciones, por lo que no ha violado derecho constitucional alguno de la demandante.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que en el artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N°  02-94-JUS, determina que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo y directo, procede la interposición de una reclamación para que se revoque o modifique un acto impugnado y se suspendan sus efectos; consecuentemente, la actora no ha agotado la vía previa predeterminada por la ley. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTO:

Que, la demandante pretende mediante la presente vía, su reposición como servidora del Instituto Nacional de Bienestar Familiar, señalando que en el proceso de evaluación a que fue sometida no se le ha calificado como corresponde, es decir, del petitorio de la demanda se concluye que la pretensión tiene carácter estrictamente laboral; asímismo, se establece por los argumentos esgrimidos por las partes, que se necesita de una estación probatoria a efectos de acreditar si hubo o no despido arbitrario; consecuentemente, no es la Acción de Amparo la idónea para conocer casos como el presente, máxime si de autos no se establece que la entidad demandada haya vulnerado en el proceso de evaluación a la que fue sometida la demandante.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y cinco, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declara infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

MR