EXP. N.° 268-99-HC/TC

LIMA

MARÍA NIEVES SATUE HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO: 

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jhonny Eduardo Hurtado Urbina contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jhonny Eduardo Hurtado Urbina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña María Nieves Satue Herrera y contra el Director General de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional Lima; sostiene el promotor de la acción de garantía que la beneficiaria fue sentenciada por tráfico ilícito de drogas habiendo sido penada a seis años de pena privativa de la libertad efectiva para ser cumplida en el Penal de Mujeres de Chorrillos; se alega en la demanda que, mediante Resolución Directoral N.° 14-99 INPE-DRL-DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la beneficiaria ha sido cambiada al régimen penitenciario cerrado que sólo resulta aplicable para las sentenciadas por delito de terrorismo y también para las internas de difícil readaptación,  habiendo sido incomunicada; hechos que atentan contra su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario de Mujeres-Chorrillos y Presidenta del Consejo Técnico Penitenciario de dicho establecimiento penal, doña Graciela Inés Díaz Rodríguez, declara que “el referido traslado se ha dispuesto motivado por el acta N° 014-99 del 26 de enero de 1999, suscrita por el Consejo Técnico Penitenciario que evalúa el Oficio N° 44-99-INPE-EPMCH-UEP del 26 de enero de 1999 (…) que las internas motivo del traslado dentro de las cuales se encuentra la favorecida han sido tratadas con el respeto que se merecen sin ningún tipo de abuso y han sido evaluadas por el médico de servicio del establecimiento”; por su parte, don Carlos Manuel Díaz Cáceres, Director de Asesoría Legal de la Región Lima declara que el traslado de las veinticuatro internas a un régimen cerrado especial “es el resultado de la evaluación practicada por el conjunto de profesionales que conforman el Órgano Técnico de Tratamiento y cuyas facultades se encuentran en el  Código de Ejecución Penal refrendado por el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS, la Resolución  Suprema N.° 346-98-JUS y la Directiva de Clasificación N° 001-97-INPE/CR-P”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara  infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “no se ha demostrado fehacientemente que los accionados estén atentando contra la libertad individual y vulnerando los derechos constitucionales de la favorecida, amparándose su accionar en el Código de Ejecución Penal y la normatividad conexa”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la beneficiaria se encuentra amparado legalmente, no evidenciándose afectación constitucional alguna. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.                  Que, a fojas treinta y cinco y treinta y ocho, obran las declaraciones explicativas de los emplazados, en relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en las que se señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.

 

3.                  Que es preciso señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente,  determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.

 

4.                  Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes”, y fue efectuado conforme a las Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil  novecientos noventa y nueve.

 

5.                  Que, en este orden de consideraciones, y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de régimen decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o transgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por el  promotor de esta acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                                  JMS