LIMA
MARÍA NIEVES SATUE HERRERA
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los
señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jhonny Eduardo
Hurtado Urbina contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jhonny Eduardo Hurtado
Urbina interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña María Nieves Satue
Herrera y contra el Director General de la Región Lima del Instituto Nacional
Penitenciario, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Chorrillos, el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de
la Dirección Regional Lima; sostiene el promotor de la acción de garantía que
la beneficiaria fue sentenciada por tráfico ilícito de drogas habiendo sido
penada a seis años de pena privativa de la libertad efectiva para ser cumplida
en el Penal de Mujeres de Chorrillos; se alega en la demanda que, mediante
Resolución Directoral N.° 14-99 INPE-DRL-DG, de fecha cuatro de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, la beneficiaria ha sido cambiada al régimen
penitenciario cerrado que sólo resulta aplicable para las sentenciadas por
delito de terrorismo y también para las internas de difícil readaptación, habiendo sido incomunicada; hechos que
atentan contra su libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario de
Mujeres-Chorrillos y Presidenta del Consejo Técnico Penitenciario de dicho
establecimiento penal, doña Graciela Inés Díaz Rodríguez, declara que “el
referido traslado se ha dispuesto motivado por el acta N° 014-99 del 26 de enero
de 1999, suscrita por el Consejo Técnico Penitenciario que evalúa el Oficio N°
44-99-INPE-EPMCH-UEP del 26 de enero de 1999 (…) que las internas motivo del
traslado dentro de las cuales se encuentra la favorecida han sido tratadas con
el respeto que se merecen sin ningún tipo de abuso y han sido evaluadas por el
médico de servicio del establecimiento”; por su parte, don Carlos Manuel Díaz
Cáceres, Director de Asesoría Legal de la Región Lima declara que el traslado
de las veinticuatro internas a un régimen cerrado especial “es el resultado de
la evaluación practicada por el conjunto de profesionales que conforman el
Órgano Técnico de Tratamiento y cuyas facultades se encuentran en el Código de Ejecución Penal refrendado por el
Decreto Supremo N.° 003-96-JUS, la Resolución
Suprema N.° 346-98-JUS y la Directiva de Clasificación N°
001-97-INPE/CR-P”.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarenta, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
declara infundada la Acción de Hábeas
Corpus, considerando principalmente que, “no se ha demostrado fehacientemente
que los accionados estén atentando contra la libertad individual y vulnerando
los derechos constitucionales de la favorecida, amparándose su accionar en el
Código de Ejecución Penal y la normatividad conexa”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, confirma la apelada, al considerar principalmente que de autos
se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la beneficiaria se
encuentra amparado legalmente, no evidenciándose afectación constitucional
alguna. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate
de detención arbitraria, el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la
violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.
2.
Que, a fojas treinta y cinco y treinta y ocho, obran las declaraciones
explicativas de los emplazados, en relación a los hechos materia de la Acción
de Hábeas Corpus, y en las que se señala, fundamentalmente, que el cambio de
régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha
efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión
de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del
Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.
3.
Que es preciso señalar que la cuestionada decisión de traslado de la
administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el
artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal,
normas que, respectivamente, determinan
que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y
que el interno ingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandato
judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento
penal que determina la administración penitenciaria.
4.
Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de
traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.°
003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para
internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos
comunes”, y fue efectuado conforme a las Resolución Directoral N.°
014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
5.
Que, en este orden de consideraciones, y en apreciación del contenido
fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de
régimen decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o
transgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por el promotor de esta acción de garantía.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS