EXP. N.º 270-98-AA/TC
LIMA
TEXTILES DEL SUR S.A.
En
Huacayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Textiles del Sur S.A. contra la Resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, con fecha cuatro de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda
en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de
Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Textiles
del Sur S.A., representada por don Nicola Sansour Sansour, interpone Acción de
Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que
se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,
Ley del Impuesto a la Renta; y,
se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 101-1-07529 y la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 101-06-03543, ambas
del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se
le pretende cobrar la cuota de diciembre por el ejercicio mil novecientos
noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de
propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el
principio de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en situación de pérdida
económica; y, 2) Para evitar el embargo de sus bienes ha interpuesto Recurso de
Reclamación contra la referida orden de pago.
La Sunat,
representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y
solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) La demandante no ha
acreditado el estado de pérdida que invoca; y, 2) La vía del amparo no es la
adecuada para actuar los medios probatorios que acrediten la situación
económica de la demandante.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio para la demandante.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha cuatro de febrero de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía
previa. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
siete, la Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden
de Pago N.° 101-1-07529, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y
siete; y, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria
interpone la demanda de amparo. En
efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la
vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los
supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello,
debido a las consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-03543, del veintitrés
de enero de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco,
su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B.