EXP. N.º 270-98-AA/TC

LIMA

TEXTILES DEL SUR S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huacayo, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Textiles del Sur S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

Textiles del Sur S.A., representada por don Nicola Sansour Sansour, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774,  Ley del Impuesto a la Renta; y,  se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 101-1-07529 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 101-06-03543, ambas  del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de diciembre por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en situación de pérdida económica; y, 2) Para evitar el embargo de sus bienes ha interpuesto Recurso de Reclamación contra la referida orden de pago.

 

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca; y, 2) La vía del amparo no es la adecuada para actuar los medios probatorios que acrediten la situación económica de la demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante ha acreditado el estado de pérdida que alega; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio para la demandante.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticinco, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, la Empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 101-1-07529, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete; y, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria interpone la demanda de amparo. En efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 101-06-03543, del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)  El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                           

                                                                                                                                    G.L.B.