EXP. N.° 270-99-HC/TC

LIMA

EMILIO ROBERTO JHON EYZAGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el  Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Emilio  Roberto Jhon Eyzaguirre contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre interpone Acción de Hábeas Corpus contra  don Truman Bonilla Rosas, Director del Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE); sostiene el actor que el emplazado ha emitido un informe fraudulento consignando que el recurrente tendría dos procesos pendientes con mandato de detención, no obstante que en el sistema de informática del INPE no registra procesos pendientes; acota el actor que el hecho denunciado atenta contra su libertad, considerando que ha promovido una solicitud de liberación condicional.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado declara que su dirección sólo ha cumplido con remitir la información del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Procesados Primarios de Lima, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 654 y con información que es copia de lo que obra en los libros de registros de situación jurídica, advirtiéndose que el quejoso registra procesos pendientes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doce, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,  declara  infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “no se ha demostrado que la autoridad penitenciaria hubiere incurrido en actos arbitrarios y/o inconstitucionales contra el favorecido”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando, principalmente, que la situación jurídica del actor “debe resolverse mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, no existiendo elementos probatorios y concretos que el accionante se encuentre detenido arbitrariamente en el penal donde viene sufriendo carcelería efectiva”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Hábeas Corpus es una acción de garantía que procede en defensa de los derechos constitucionales señalados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, analizada la demanda se advierte que el hecho que supuestamente agravia la libertad individual del actor corresponde en puridad a actos administrativos ejercidos por la autoridad penitenciaria en el ejercicio de sus funciones, conforme se desprende de fojas seis a once del expediente, no existiendo en autos elementos de juicio que acrediten la veracidad de lo alegado por el actor.

 

3.                  Que las presuntas irregularidades funcionales atribuidas al demandado deben ser dilucidadas en la vía procedimental pertinente mediante los recursos específicos previstos por la ley, y no en esta vía procesal constitucional sumarísima y excepcional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y tres, su fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                             JMS