EXP. N.° 271-97-AA/TC

CUSCO

EDDYE LUNA CABALLERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Huancayo, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Eddye Luna Caballero contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento nueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta.

ANTECEDENTES:

Don Eddye Luna Caballero interpone Acción de Amparo contra el Jefe de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú a fin de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 93-X-RPNP/JM-PI, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que se dispone su pase a la situación de disponibilidad.

Refiere el demandante que en el año de mil novecientos noventa y uno fue involucrado en un proceso penal por delito de homicidio, donde se le condenó a la pena de seis años de pena privativa de la libertad, el mismo que se encuentra pendiente ante la Corte Suprema de Justicia de la República, tras haber interpuesto el Recurso de Revisión.

Alude que por los mismos hechos fue sometido a proceso administrativo disciplinario, donde se le sancionó con arresto-rigor, la que fue cumplida. No obstante ello, refiere que la Décima Región de la Policía Nacional del Perú lo ha pasado de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, vulnerándose el principio del nom bis in idem. Recuerda que no se ha respetado su derecho de defensa, pues no se le ha permitido ejercer su defensa.

Alude que el pase a la situación de disponibilidad debió efectuarse mediante una Resolución Directoral, y no a través de una Resolución Regional.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Jefe de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante ha sido pasado a la situación de disponibilidad en aplicación de lo dispuesto por los artículos 41º y 55º del Decreto Legislativo 745°; b) Dicha sanción administrativa, es decir, la de haber sido pasado a la situación de disponibilidad, se le impuso tras haber sido sentenciado a cumplir una pena privativa de la libertad de seis años; c) Asimismo, refiere que la sanción de rigor impuesta inicialmente, "fue objeto de elevación" a la sanción disciplinaria de pase a la situación de disponibilidad, en aplicación de los artículos 80° y 100° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 0026-89-IN; y, d) El demandante fue pasado a la situación de disponibilidad mediante una Resolución Regional y no Directoral, en aplicación del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 003-93-IN.

El Juez del Tercer Juzgado Civil del Cusco, con fecha veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando improcedente la demanda, por estimar, principalmente, que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y por haber interpuesto su demanda fuera del plazo previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

la Primera Sala Civil Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Madre de Dios, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara infundada, por considerar, principalmente, que la entidad demandada expidió la resolución impugnada de conformidad con el artículo 38º inciso c) y el artículo 41º del Decreto Legislativo N.° 745. Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita del petitorio contenido en la demanda, el objeto de ésta es que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 93-X-RPNP/JM-PI, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por virtud de la cual se pasó al demandante a la situación de disponibilidad.
  2. Que, conforme se acredita en el documento obrante a fojas veintidós, el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad de la Policía Nacional del Perú, tras haber sido sancionado a pena privativa de la libertad de seis años, mediante Ejecutoria Suprema, por la comisión del delito de homicidio.
  3. Que, en tal sentido, el Jefe de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú no ha vulnerado los derechos constitucionales del demandante, pues la expedición de la Resolución Regional N.° 93-X-RPNP/JM-PI, por virtud de la cual se dispuso el pase de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, se dictó en estricta aplicación del inciso c) del artículo 38° y artículo 41° del Decreto Legislativo N° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.
  4. Que, asimismo, no puede alegarse que el pase a la situación de disponibilidad del demandante se haya realizado vulnerando el derecho de defensa de éste como consecuencia de que no se le hubiese sometido a un procedimiento administrativo disciplinario ante el Consejo de Investigación, ya que:

  1. De acuerdo con el artículo 40° del Decreto Legislativo N.º 745, dicho procedimiento, en el que se deberá observar el respeto al derecho al debido proceso, se encuentra previsto para el caso de comisión de faltas graves de naturaleza disciplinaria, cuya responsabilidad penal aún no ha sido determinada judicialmente.
  2. No sucede lo mismo con el caso de aquellos miembros de la Policía Nacional del Perú cuya responsabilidad penal haya sido determinada judicialmente, y que tal resolución tenga el carácter de cosa juzgada formal, en cuyo caso no es exigible el tránsito por el Consejo de Investigación, ya que este órgano administrativo no podría enervar los efectos de una sentencia, por lo que el tipo de sanción administrativa prevista en el artículo 41° del referido Decreto Legislativo N.º 745 necesariamente debe entenderse como distinta --en lo que a la exigencia de un procedimiento administrativo disciplinario se refiere-- de la prevista en el artículo 40° del mismo cuerpo de leyes.

  1. Que, por otro lado, tampoco puede considerarse como vulneración de los derechos constitucionales del demandante el que la Resolución Regional N.° 93-X-RPNP/JM-PI haya sido expedida por el Jefe de la Décima Región de la Policía Nacional del Perú y no por el Director General de la Policía Nacional del Perú, desde que de conformidad con el Decreto Supremo N.° 003-93-IN, el pase a la situación de disponibilidad del personal de suboficiales y especialistas de la Policía Nacional del Perú se autorizó a que se dicte, mediante delegación de potestades, en los jefes de Región de la Policía Nacional del Perú.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, de fojas ciento nueve, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.C.M..