EXP. N.° 271-99-HC/TC
LIMA
BETTY HORTENSIA
MELGAREJO VALENZUELA
En Lima, a los veintidós días
del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido
como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Graciela Melgarejo Valenzuela
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y
ocho, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que
declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Graciela
Melgarejo Valenzuela interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Betty
Hortensia Melgarejo Valenzuela y contra el Instituto Nacional Penitenciario;
sostiene la promotora de la acción de garantía que la beneficiaria es interna
del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, sentenciada por
delito de tráfico ilícito de drogas a la pena privativa de la libertad de ocho
años, y que no obstante que viene cumpliendo tres años de reclusión observando
buena conducta, ha sido trasladada al Establecimiento Penitenciario de Régimen
Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos que se aplica a los delincuentes
terroristas, hecho que constituye una violación a su libertad individual.
Realizada la
investigación sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario
de Mujeres de Chorrillos, doña Graciela Inés Díaz Rodríguez, depone que en el
presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución emanada de la
superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro internas entre
las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a normas legales
vigentes.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
diecinueve, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
declara infundada la demanda, al considerar principalmente que no existen
suficientes elementos probatorios que conlleven a la certeza de la violación de
los derechos que se invoca.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha diecinueve de febrero de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la
favorecida se encuentra amparado legalmente por la Resolución Directoral número
catorce-noventa y nueve-NPE-DRL/DG, no evidenciándose violación constitucional
alguna”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate
de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la
violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.
2.
Que, obra en autos las declaraciones explicativas de los emplazados, con
relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se
señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la
beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo
Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta de profesionales del
Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de
Chorrillos.
3.
Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de
traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo
preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de
Ejecución Penal, normas que, respectivamente, determinan que el tratamiento
penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno
ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma
prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina
la administración penitenciaria.
4.
Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de
traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.°
003-96-JUS “Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para
internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos
comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.°
014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
5.
Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido
fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de
régimen decretado por la autoridad
penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos
constitucionales que han sido invocados por la
promotora de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS