EXP. N.° 271-99-HC/TC

LIMA

BETTY HORTENSIA

MELGAREJO VALENZUELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Graciela Melgarejo Valenzuela contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y ocho, su fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: 

 

Doña Graciela Melgarejo Valenzuela interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Betty Hortensia Melgarejo Valenzuela y contra el Instituto Nacional Penitenciario; sostiene la promotora de la acción de garantía que la beneficiaria es interna del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, sentenciada por delito de tráfico ilícito de drogas a la pena privativa de la libertad de ocho años, y que no obstante que viene cumpliendo tres años de reclusión observando buena conducta, ha sido trasladada al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos que se aplica a los delincuentes terroristas, hecho que constituye una violación a su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, doña Graciela Inés Díaz Rodríguez, depone que en el presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución emanada de la superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro internas entre las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a normas legales vigentes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas diecinueve, con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, al considerar principalmente que no existen suficientes elementos probatorios que conlleven a la certeza de la violación de los  derechos que se invoca.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la favorecida se encuentra amparado legalmente por la Resolución Directoral número catorce-noventa y nueve-NPE-DRL/DG, no evidenciándose violación constitucional alguna”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Nulidad entendido como  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.                  Que, obra en autos las declaraciones explicativas de los emplazados, con relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta de profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.

 

3.                  Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente, determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.

 

4.                  Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil  novecientos noventa y nueve.

 

5.                  Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de régimen  decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la  promotora de esta acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                  JMS