EXP. N.° 272-99-HC/TC
LIMA
BEATRIZ MOLINA ESPINOZA
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Sonia Virginia Retis Gutiérrez contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada
la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Sofía Virginia
Retis Gutiérrez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Beatriz
Molina Espinoza y contra el Director General de la Región Lima del Instituto
Nacional Penitenciario, la Directora del Establecimiento Penitenciario de
Mujeres de Chorrillos, y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la
Dirección Regional de Lima; sostiene la denunciante que los accionados han
vulnerado el derecho a la libertad de la beneficiaria, doña Beatriz Molina
Espinoza, y el de no ser incomunicada; alega la promotora de la acción de
garantía que la beneficiaria; no obstante ser una rea en cárcel, se la ha
trasladado al régimen cerrado aplicable sólo para internos por delitos de
terrorismo, medida dispuesta por Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG,
de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
Realizada la
investigación sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario
de Mujeres de Chorrillos, señala, principalmente, en su declaración
explicativa, que en el presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución
emanada de la superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro
internas entre las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a
normas legales vigentes; por su parte, el Director de Asesoría Legal de la
Región Lima-INPE, declara que el traslado de la interna se sustenta en el acta
del Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Mujeres de Chorrillos y en la
evaluación practicada por el Órgano Técnico de Tratamiento, de conformidad con
el Código de Ejecución Penal y otras disposiciones legales.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarenta y tres, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente
que, “ no se ha demostrado que los accionados estén atentando contra la
libertad individual y vulnerando los derechos constitucionales de la favorecida
amparándose su accionar en el Código de Ejecución Penal y la normatividad
conexa".
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintidós de febrero de mil
novecientos noventa nueve, confirma la apelada, considerando principalmente
que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la
favorecida se encuentra amparado
legalmente (…) no evidenciándose afectación constitucional alguna”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate
de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la
violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.
2.
Que, de fojas cuarenta a cuarenta y dos obran las declaraciones explicativas
de los emplazados en relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas
Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen
penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a
propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta
de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento
Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.
3.
Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de
traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo
preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de
Ejecución Penal, normas que, respectivamente,
determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el
sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario
sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en
el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.
4.
Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de
traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.°
003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para
internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos
comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.°
014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
5.
Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido
fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de
régimen decretado por la autoridad
penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos
constitucionales que han sido invocados por la
promotora de esta acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha
veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS