EXP. N.° 272-99-HC/TC

LIMA

BEATRIZ MOLINA ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Virginia Retis Gutiérrez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Sofía Virginia Retis Gutiérrez interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Beatriz Molina Espinoza y contra el Director General de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, y el Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Regional de Lima; sostiene la denunciante que los accionados han vulnerado el derecho a la libertad de la beneficiaria, doña Beatriz Molina Espinoza, y el de no ser incomunicada; alega la promotora de la acción de garantía que la beneficiaria; no obstante ser una rea en cárcel, se la ha trasladado al régimen cerrado aplicable sólo para internos por delitos de terrorismo, medida dispuesta por Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

Realizada la investigación sumaria, la Directora encargada del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos, señala, principalmente, en su declaración explicativa, que en el presente caso se ha dado cumplimiento a una resolución emanada de la superioridad donde se resuelve cambiar de régimen a veinticuatro internas entre las que se encuentra la beneficiaria, todo ello de acuerdo a normas legales vigentes; por su parte, el Director de Asesoría Legal de la Región Lima-INPE, declara que el traslado de la interna se sustenta en el acta del Consejo Técnico Penitenciario del Penal de Mujeres de Chorrillos y en la evaluación practicada por el Órgano Técnico de Tratamiento, de conformidad con el Código de Ejecución Penal y otras disposiciones legales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y tres, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, “ no se ha demostrado que los accionados estén atentando contra la libertad individual y vulnerando los derechos constitucionales de la favorecida amparándose su accionar en el Código de Ejecución Penal y la normatividad conexa".

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y uno, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “de autos se advierte que el cuestionado traslado del que fue objeto la favorecida se encuentra  amparado legalmente (…) no evidenciándose afectación constitucional alguna”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.                  Que, de fojas cuarenta a cuarenta y dos obran las declaraciones explicativas de los emplazados en relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el cambio de régimen penitenciario de la beneficiaria junto con otras internas se ha efectuado a propuesta del Consejo Técnico Penitenciario basándose en la opinión de la Junta de Profesionales del Órgano Técnico de Tratamiento del Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Chorrillos.

 

3.                  Que, en este sentido, es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente,  determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.

 

4.                  Que, asimismo, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento de régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes”, y fue efectuado conforme a la Resolución Directoral N.° 014-99-INPE-DRL/DG, de fecha cuatro de febrero de mil  novecientos noventa y nueve.

5.                  Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado de régimen  decretado por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por la  promotora de esta acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                JMS