AYACUCHO
CECILIO ROGELIO TERRAZAS FERNÁNDEZ Y OTROS
En Lima, a los
veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Cecilio Rogelio Terrazas Fernández, y otros
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
trescientos ochenta y uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa
y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Cecilio
Rogelio Terrazas Fernández, doña María Luisa Pinto Pérez, doña Iraida Victoria
Agurto Padilla, doña Juana Beatriz Frías, doña Zoila Torres Vela de Torres,
doña Elsa Renee López Prado, doña Graciela Jacinta Núñez Llacta y doña Manuela
Miranda Salas interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de la Perla, a fin de que cumpla con acatar lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución vigente y
por las resoluciones de alcaldía emitidas a su favor, para que la demandada
cumpla con abonar el íntegro de sus pensiones y gratificaciones que se les
adeuda desde agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha;
asimismo, el pago a su favor del total de las diferencias pensionarías
mensuales que se les adeuda desde mil novecientos noventa y cuatro hasta julio
de mil novecientos noventa y siete, así como los intereses legales.
Sostienen los
demandantes que han laborado en la Municipalidad Distrital de La Perla por más
de veinte años consecutivos sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530 y la Ley N.° 23495. Refieren que la Municipalidad Distrital de La Perla,
hasta el año mil novecientos noventa y tres, les ha pagado sus pensiones y gratificaciones
completas, con regularidad. Que, a partir de mil novecientos noventa y cuatro,
comenzó a pagarles de manera fraccionada y que desde enero de mil novecientos
noventa y seis, se empezó a abonarles cien nuevos soles semanales, en desmedro
de su economía familiar. La Oficina de Normalización Previsional-ONP, al
contestar la demanda propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, por considerar que no basta el requerimiento por Carta Notarial
a la autoridad para que la vía previa quede agotada, sino que, además, es
necesario iniciar y concluir la vía administrativa prevista por el artículo 27°
de la Ley N.° 23506. Refieren que los demandantes no han cumplido con agotar la
vía previa, por cuanto no han iniciado ni concluido proceso administrativo
alguno regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos
Administrativos, no cumpliendo, en consecuencia, con un requisito fundamental
de procedibilidad de la acción.
El Alcalde de
la Municipalidad Distrital de La Perla, al contestar la demanda considera,
entre otras razones, que las gestiones anteriores han dejado cuantiosas deudas
tanto a Sedapal, Electrolima, como al IPSS, hoy EsSalud. Refiere que su
despacho nunca se ha negado a cumplir lo dispuesto en las resoluciones de
alcaldía invocadas por los demandantes, que aprobaron las pensiones de cesantía
de los demandantes; que, en cuanto al convenio con el Banco Solventa sobre
otorgamiento de créditos de consumo, en enero de mil novecientos noventa y
seis, debido a la crítica situación económica por la que atravesaban los
trabajadores de la Municipalidad, firmó un convenio con el mencionado Banco,
para aliviar la precaria situación económica dejada por la gestión anterior.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha treinta de junio de mil novecientos
noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que,
en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa,
dicha excepción resulta en desestimable, por cuanto con la carta notarial
cursada al Alcalde de la Municipalidad demandada, la que obra a fojas uno, los
demandantes han cumplido con agotar la vía previa antes de interponer la presente
acción, conforme lo dispone el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301. Que
del estudio de las resoluciones de alcaldía, cuyo cumplimiento se solicita, que
en copia obran en autos, aparece que las mismas, además de haber sido dictadas
por la autoridad competente en el uso de sus facultades, son claras y precisas,
conteniendo éstas un reconocimiento pecuniario en función del tiempo de
servicios prestados al municipio demandado; mediante tales resoluciones se
otorgan pensiones nivelables a cada uno de los demandantes, las que el Alcalde
demandado se niega a dar cumplimiento, pese a que se ha efectuado el
requerimiento notarial al cual se contrae el inciso c) del artículo 5° de la
Ley N° 26301; que las resoluciones surten todos sus efectos jurídicos de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado,
tanto más si el propio Alcalde demandado sostiene que el pago de pensiones a
los demandantes se viene haciendo de acuerdo a sus posibilidades económicas,
alegación ésta que no justifica el incumplimiento de dichas resoluciones.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y uno, con fecha once de
febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa. Contra
esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de
las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como los actos administrativos
emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se
muestren renuentes a acatar.
2.
Que el petitorio de la acción está dirigido a que la Municipalidad
demandada cumpla con el abono íntegro de sus pensiones y gratificaciones que
les adeuda desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la
fecha, además del pago de las diferencias pensionarias mensuales que adeuda
desde mil novecientos noventa y cuatro hasta julio de mil novecientos noventa y
siete, más los intereses legales.
3. Que los demandantes han cumplido con
efectuar el requirimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley
N.° 26301, lo que está acreditado con los documentos que obran a fojas uno y
cuatro.
4.
Que, en el caso de autos, las cartas notariales fueron cursadas el
veintiocho de enero y el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y
la demanda fue presentada el dieciocho de marzo de dicho año; en consecuencia,
los demandantes interpusieron la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado
por ley.
5.
Que, habiéndose acreditado el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y
que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4°
de la Ley N.º 26301 y los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, en
concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del
Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha once de febrero
de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; en consecuencia, se ordena que
el Alcalde de la Municipalidad de La Perla cumpla con dar el debido
cumplimiento a las resoluciones de alcaldía N.os 161-91-ALC del
dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, 451-89 del veintiséis de
setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, 163-91-ALC, 160-91-ALC,
165-91-ALC, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno,
670-97-MDLP del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
192-88 del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y 295-96-MDLP del
doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.