EXP. N.° 273-99-AC/TC

AYACUCHO

CECILIO ROGELIO TERRAZAS FERNÁNDEZ Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Cecilio Rogelio Terrazas Fernández, y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Cecilio Rogelio Terrazas Fernández, doña María Luisa Pinto Pérez, doña Iraida Victoria Agurto Padilla, doña Juana Beatriz Frías, doña Zoila Torres Vela de Torres, doña Elsa Renee López Prado, doña Graciela Jacinta Núñez Llacta y doña Manuela Miranda Salas interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Perla, a fin de que cumpla con acatar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución vigente y por las resoluciones de alcaldía emitidas a su favor, para que la demandada cumpla con abonar el íntegro de sus pensiones y gratificaciones que se les adeuda desde agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha; asimismo, el pago a su favor del total de las diferencias pensionarías mensuales que se les adeuda desde mil novecientos noventa y cuatro hasta julio de mil novecientos noventa y siete, así como los intereses legales.

 

Sostienen los demandantes que han laborado en la Municipalidad Distrital de La Perla por más de veinte años consecutivos sujetos al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495. Refieren que la Municipalidad Distrital de La Perla, hasta el año mil novecientos noventa y tres, les ha pagado sus pensiones y gratificaciones completas, con regularidad. Que, a partir de mil novecientos noventa y cuatro, comenzó a pagarles de manera fraccionada y que desde enero de mil novecientos noventa y seis, se empezó a abonarles cien nuevos soles semanales, en desmedro de su economía familiar. La Oficina de Normalización Previsional-ONP, al contestar la demanda propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que no basta el requerimiento por Carta Notarial a la autoridad para que la vía previa quede agotada, sino que, además, es necesario iniciar y concluir la vía administrativa prevista por el artículo 27° de la Ley N.° 23506. Refieren que los demandantes no han cumplido con agotar la vía previa, por cuanto no han iniciado ni concluido proceso administrativo alguno regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, no cumpliendo, en consecuencia, con un requisito fundamental de procedibilidad de la acción.

 

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Perla, al contestar la demanda considera, entre otras razones, que las gestiones anteriores han dejado cuantiosas deudas tanto a Sedapal, Electrolima, como al IPSS, hoy EsSalud. Refiere que su despacho nunca se ha negado a cumplir lo dispuesto en las resoluciones de alcaldía invocadas por los demandantes, que aprobaron las pensiones de cesantía de los demandantes; que, en cuanto al convenio con el Banco Solventa sobre otorgamiento de créditos de consumo, en enero de mil novecientos noventa y seis, debido a la crítica situación económica por la que atravesaban los trabajadores de la Municipalidad, firmó un convenio con el mencionado Banco, para aliviar la precaria situación económica dejada por la gestión anterior.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente, que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, dicha excepción resulta en desestimable, por cuanto con la carta notarial cursada al Alcalde de la Municipalidad demandada, la que obra a fojas uno, los demandantes han cumplido con agotar la vía previa antes de interponer la presente acción, conforme lo dispone el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301. Que del estudio de las resoluciones de alcaldía, cuyo cumplimiento se solicita, que en copia obran en autos, aparece que las mismas, además de haber sido dictadas por la autoridad competente en el uso de sus facultades, son claras y precisas, conteniendo éstas un reconocimiento pecuniario en función del tiempo de servicios prestados al municipio demandado; mediante tales resoluciones se otorgan pensiones nivelables a cada uno de los demandantes, las que el Alcalde demandado se niega a dar cumplimiento, pese a que se ha efectuado el requerimiento notarial al cual se contrae el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301; que las resoluciones surten todos sus efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24° de la Constitución Política del Estado, tanto más si el propio Alcalde demandado sostiene que el pago de pensiones a los demandantes se viene haciendo de acuerdo a sus posibilidades económicas, alegación ésta que no justifica el incumplimiento de dichas resoluciones.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos ochenta y uno, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el objeto de la Acción de Cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango, valor y fuerza de ley, así como los actos administrativos emanados de la Administración Pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.                  Que el petitorio de la acción está dirigido a que la Municipalidad demandada cumpla con el abono íntegro de sus pensiones y gratificaciones que les adeuda desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y siete hasta la fecha, además del pago de las diferencias pensionarias mensuales que adeuda desde mil novecientos noventa y cuatro hasta julio de mil novecientos noventa y siete, más los intereses legales.

 

 3.        Que los demandantes han cumplido con efectuar el requirimiento a que se refiere el artículo 5° inciso c) de la Ley N.° 26301, lo que está acreditado con los documentos que obran a fojas uno y cuatro.

 

4.                  Que, en el caso de autos, las cartas notariales fueron cursadas el veintiocho de enero y el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada el dieciocho de marzo de dicho año; en consecuencia, los demandantes interpusieron la Acción de Cumplimiento dentro del plazo fijado por ley.

 

5.                  Que, habiéndose acreditado el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un acto administrativo que fue emitido por autoridad competente y que adquirió la calidad de cosa decidida, resulta de aplicación el artículo 4° de la Ley N.º 26301 y los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y uno, su fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara FUNDADA la Acción de Cumplimiento; en consecuencia, se ordena que el Alcalde de la Municipalidad de La Perla cumpla con dar el debido cumplimiento a las resoluciones de alcaldía N.os 161-91-ALC del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, 451-89 del veintiséis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, 163-91-ALC, 160-91-ALC, 165-91-ALC, del dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, 670-97-MDLP del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, 192-88 del cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, y 295-96-MDLP del doce de junio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

          I.M.R.T.