EXP. N.º 274-96-AA/TC

LIMA

RÓGER RAÚL VERGARA SALAZAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Róger Raúl Vergara Salazar contra la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Róger Raúl Vergara Salazar interpone Acción de Amparo contra el Director Municipal de la Secretaría Municipal de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Metropolitana de Lima por violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a participar en forma individual o asociada en la vida económica de la nación.

 

Alega el demandante que con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco el demandado se presentó al establecimiento comercial que conduce, ubicado en el Jr. Huallaga N.° 409, Cercado de Lima y lo cerró, aduciendo estar comprendido en una resolución municipal.

 

Precisa que dicha resolución municipal aludía al establecimiento comercial que se encuentra en el mismo jirón, pero con el N.° 403, y que por error se consignó el N.° 409. Refiere que después de hacerle conocer dicho hecho, el demandado alegó que los servicios higiénicos del establecimiento comercial se encontraban incompletos.

 

Asimismo, recuerda que el día diecinueve, al reabrir su establecimiento comercial, el demandando optó nuevamente por cerrarlo, esta vez alegando que no contaba con licencia especial, y de manera definitiva, por lo que no es necesario agotar la vía previa.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien solicita se declare improcedente la demanda, ya que: a) El demandante no ha agotado la vía previa; b) El proceso que debió iniciarse es la acción contenciosa-administrativa y no la Acción de Amparo; c) Dicho establecimiento comercial se dedica a actividades no permitidas en el centro histórico de Lima, además de adolecer de fraude y falsedad su declaración jurada en cuanto al área del inmueble; y, d) La entidad demandada ha procedido de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución y su Ley Orgánica.

 

Con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Jueza del Decimocuarto Juzgado Civil de Lima expide resolución declarando fundada la demanda, por estimar, principalmente, que el no haberse notificado de las irregularidades administrativas como acto administrativo previo al cierre del establecimiento comercial, supone la violación del derecho constitucional al debido proceso.

 

Con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide resolución revocando la apelada, y reformándola, la declara improcedente, por considerar principalmente que la Municipalidad actuó de conformidad con las atribuciones que su Ley Orgánica le prevé.

 

            Contra esta resolución, el actor interpone Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la clausura definitiva ordenada contra el establecimiento comercial que conduce el demandante, ubicado en el jirón Huallaga N.º 409, Cercado de Lima.

 

2.                  Que, siendo ello así, y a fin de determinar o no la legitimidad de la pretensión del demandante, este Tribunal habrá de evaluar de manera liminar si el argumento que sustancialmente se ha empleado en la segunda instancia judicial, por cuya virtud, el hecho de que la Municipalidad Metropolitana de Lima se encuentre facultada por su Ley Orgánica para practicar actos administrativos, entre ellos el de clausura, dicho hecho, en sí mismo, constituye ya un ejercicio regular de sus funciones, del que no cabe deducir o inferir lesión a los derechos fundamentales.

 

3.                  Que, expresada parte de la controversia constitucional en esos términos, este Tribunal no puede menos que volver a reiterar su doctrina según la cual un acto u omisión practicado por un órgano de la administración, cualquiera sea su naturaleza, constituye un acto arbitrario, tanto cuando es expedido, no encontrándose legalmente habilitado para ello o, lo que es lo mismo, no constituyendo una atribución que se le haya establecido; como cuando constituyendo el ejercicio de una atribución legalmente establecida, sin embargo, ésta se dicta transgrediéndose el sistema material de valores que los derechos fundamentales representan al interior de nuestro ordenamiento constitucional.

 

4.                  Que, desde esa perspectiva, este Tribunal, en cuanto órgano de control de la constitucionalidad, no puede menos que exigir de todos los jueces constitucionales, y lo son todos los que tienen funciones de iuris dictio en el Poder Judicial y aún el propio Tribunal Constitucional, que la evaluación de constitucionalidad de un acto que se reputa como lesivo de un derecho constitucional, no puede constreñirse a un mero control de su legalidad, de adecuación de los actos practicados por la administración al principio de legalidad, desde que los derechos fundamentales --en expresión debida a  Herbert Kruger-- no valen en el ámbito de las leyes, sino a la inversa, las leyes (y en general cualquier acto estatal) sólo pueden valer en el ámbito del respeto a los derechos fundamentales, lo que exige que, además de obrar como una jurisdicción de la legalidad, los jueces constitucionales tengan, por sobre todo, que actuar como una jurisdicción de los derechos fundamentales, en definitiva, como una jurisdicción de la constitucionalidad.

 

5.                  Que, en el caso de autos, la entidad demandada ha alegado que la clausura definitiva contra el establecimiento comercial que conduce el demandante se ha practicado como consecuencia de la expedición de la Resolución Directoral N.° 054, de fecha uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, que entre otras cosas declara improcedente la solicitud simplificada de Autorización Provisional de Funcionamiento Municipal; así como de la vigencia del Decreto de Alcaldía N.° 064, del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, que decretó la clausura definitiva del local ubicado en el jirón Huallaga N.° 403-409 y la anulación de la licencia provisional a nombre de doña Profeta Medina de Coronado.

 

6.                  Que, no obstante ello, este Tribunal advierte, por un lado, que el Decreto de Alcaldía N.° 064 dispuso la clausura definitiva del local ubicado en el jirón Huallaga N.° 403-409, cuyo objeto comercial y conductor son distintos del demandante, habiéndose comprendido en dicho Decreto de Alcaldía un establecimiento comercial que no correspondía; y, por otra parte, que la Resolución Directoral N.° 054 tiene por fecha el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuando la imposición de la clausura temporal y la posterior clausura definitiva se realizaron con fecha anterior, esto es, el dieciocho y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, argumentándose en las respectivas actas de clausura, obrantes a fojas dos y tres, no el mandato contenido en el Decreto de Alcaldía N.° 064, sino la comisión de otro orden de infracciones a la normatividad municipal.

 

7.                  Que este Tribunal estima que los actos de clausura, temporal y definitiva, practicados contra el establecimiento comercial del demandante, adolecen de serios vicios, ya que, como se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, fueron expedidas sin contar con una previa resolución que dispusiera tal medida, habiéndose comprendido un establecimiento y a un conductor que no correspondían.

 

8.                  Que el que este Tribunal haya advertido dichas anomalías administrativas en la realización de los actos considerados como lesivos a los derechos constitucionales del demandante, no significa un desconocimiento de las atribuciones que a la Municipalidad Metropolitana de Lima le confiere su Ley Orgánica, ya que además, de los supuestos esbozados en los anteriores fundamentos jurídicos, le confiere la de normar y controlar las actividades relacionadas con el saneamiento ambiental así como el aseo, higiene, salubridad en establecimientos comerciales; la aplicación de sanciones de carácter administrativo por el incumplimiento de las disposiciones normativas de orden municipal, que ella pueda dictar, deberá realizarse de conformidad con el Reglamento que para tal fin ella misma ha dictado; la Ordenanza Municipal N.° 061, que exige, por mor de su artículo 8°, que constatada una infracción, deberá realizarse la notificación preventiva al infractor, a fin de que éste pueda subsanarla.

 

9.                  Que, es bien cierto que el propio artículo 8° de la Ordenanza Municipal prevé, como un régimen de excepción, el que dicha notificación no será necesaria cuando por la gravedad de los hechos o la naturaleza de la infracción se determine razonablemente la imposibilidad total o parcial de subsanarse la infracción cometida; cuestión, cualquiera de ellas, que no se presentaba con el establecimiento comercial del demandante, teniendo en consideración las razones que se argumentaran para proceder con la clausura efectuada inicialmente.

 

10.              Que, en el caso de autos, el cumplimiento de dicha formalidad no solamente ha sido desconocido, sino que, además, como consecuencia de la constatación de la arbitrariedad por la propia entidad demandada, se le ha pretendido subsanar y convalidar, dictándose una Resolución Directoral, otorgándosele o pretendiéndose otorgarle efectos retroactivos, los que definitivamente se encuentran proscritos por el artículo 103° de la Constitución.  

 

11.              Que, en consecuencia, se ha acreditado, a tenor de lo formulado en los fundamentos de esta sentencia, la vulneración del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, y con él, el principio de que las normas no tienen efecto retroactivo.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta; y reformándola la declara FUNDADA; ordena se deje sin efecto la clausura del establecimiento comercial ubicado en el jirón Huallaga N.° 409, Cercado de Lima; y nulos los actos administrativos que contienen las actas de clausura de fecha dieciocho de mayo y diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

ECM