EXP. N.° 276-96-AA/TC

LIMA

BETTY GONZALES VELÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Betty Gonzales Velásquez contra la Sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Betty Gonzales Velásquez interpuso con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, a fin de que se suspenda la ejecución de la Resolución N.° 0671-95 de fojas cuatro, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución N.° 357-95 que ordenó la clausura inmediata del salón de masajes que conducía en la avenida Arenales N.° 1956, departamento N.° 2.  Considera la demandante que con dicha acción municipal de control, la Municipalidad violó sus derechos a trabajar libremente, a la igualdad ante la ley, a  la legítima defensa y a la paz y tranquilidad. (fojas 10 a 12).

 

            El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Lince, don Armando Fernández Ruiz,  contesta la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente. Para solicitar ese pronunciamiento se basa en lo siguiente: a) Que la clausura del local de masajes se efectuó a pedido de los vecinos del edificio donde se ubica el local en cuestión; b) Que la Municipalidad, basándose en la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipales, está facultada a clausurar locales cuando su funcionamiento esté prohibido y atente contra la tranquilidad  del  vecindario; y c)  Que la demandante aún no agotó la vía previa, pues ha interpuesto un Recurso de Apelación que aún no tiene respuesta.  (fojas 46 a 48).

 

            El Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima, mediante sentencia de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, en razón de que no se cumplió con agotar la vía previa, y consideró además que la Municipalidad procedió con arreglo a las facultades que le premune la Ley N.° 23853,  Orgánica de Municipalidades. (fojas 63 a 66).

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 127). Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Amparo procede solamente cuando se cumple con el requisito del agotamiento de la vía previa establecido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506;  salvo que concurran algunas de las excepciones consideradas en el artículo 28° de la citada Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, a fojas treinta y tres corre copia del escrito de apelación que formuló la demandante contra la Resolución de Alcaldía N.° 0671 que es materia de la presente acción de garantía; allí consta que dicho recurso impugnativo se interpuso con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no obrando en autos documento que acredite la contestación de aquella apelación. Por  consiguiente, si nos atenemos al silencio administrativo negativo establecido por el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la demandante pudo acogerse a él el seis de julio del citado año, fecha en que se cumplió el plazo de treinta días establecido en el acotado artículo 99°. Esta situación indica con claridad, que al interponer la presente demanda con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, la demandante incurrió en la causal de improcedencia de falta de agotamiento de la vía previa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintisiete, su fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                                                                                                                                JAGB