EXP. N.° 276-97-AA/TC

LIMA

JOSÉ RAMÍREZ ROSILLO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ramírez Rosillo contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Ramírez Rosillo interpone Acción de Amparo contra don Santiago Agurto Calvo, Rector de la Universidad Nacional Federico Villarreal, por violación a su derecho de libertad de trabajo, al haberse expedido la Resolución C.R. N.º 6655-95-UNFV, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por la que se le suspende por tres meses de la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas de la Universidad Nacional Federico Villarreal, y queda obligado a devolver la suma de novecientos cincuenta nuevos soles (S/.950.00). Señala el demandante que la sanción impuesta es injusta y constituye un acto arbitrario, y que contra la referida Resolución, interpuso Recurso de Reconsideración, sin que, a la fecha de interposición de la demanda de Acción de Amparo, haya recibido respuesta alguna.

 

La Universidad Nacional Federico Villarreal, representada por don Eckerman Panduro Angulo, al contestar la demanda señala que de acuerdo al Decreto Ley N.º 25798, las resoluciones expedidas por la Comisión Reorganizadora pueden ser cuestionadas a través de la acción contencioso-administrativa, por lo que no es procedente la Acción de Amparo interpuesta. Asimismo, indica que la Resolución C.R. N.º 6655-95-UNFV, fue emitida en mérito tanto del Informe N.º 013-93-OGIC-UNFV, correspondiente a la acción de control efectuada en la Facultad de Ingeniería Industrial y de Sistemas por la Oficina General de Auditoría Interna de Control, como del Informe N.º 003-95-TH-UNFV, emitido por el Tribunal de Honor de la Universidad demandada, que recomendó la sanción a ser impuesta al demandante luego de haber cumplido las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Honor. Señala también que contra la Resolución C.R. N.º 6655-95-UNFV, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente por Resolución C.R. N.º 7184-96-UNFV, de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, quedando agotada de esta manera la vía administrativa, conforme al artículo 4º del Decreto ley N.º 25798.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió interponer una acción contencioso-administrativa para cuestionar la validez de la Resolución C.R. N.º 6655-95-UNFV, conforme al artículo 4º del Decreto Ley N.º 25798.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y ocho, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, si bien el demandante agotó la vía previa, el determinar si merecía o no la sanción impuesta requiere la actuación de medios probatorios, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, se encuentra acreditado en autos que el Jefe de la Oficina General Interna de Control de la Universidad Nacional Federico Villarreal, mediante el Informe N.º 013-93-OGIC-UNFV, observa una serie de irregularidades cometidas en el ciclo de nivelación 92-0 y, como tal, recomienda las medidas que se deben adoptar respecto a las personas involucradas, entre ellas, don José Ramírez Rosillo; y determina que se eleve el referido informe a la Comisión Especial de Procesos Administrativos y al Tribunal de Honor, para su respectivo análisis y evaluación, y se adopte así lo conveniente para corregir las irregularidades detectadas.

 

2.                  Que, a fojas cuarenta y nueve, obra el Informe N.º 003-95-TH-UNFV, en virtud del cual el Tribunal de Honor de la Universidad demandada, por unanimidad, acordó, luego de investigar los cargos imputados al demandante, que la Comisión de Gobierno de la Universidad lo sancione con la suspensión temporal por dos meses sin goce de haberes, y la devolución de la suma de novecientos cincuenta nuevos soles (S/. 950.00) que recibió en calidad de préstamo.

 

3.                  Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, siendo prerrogativa del Titular de la Entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse, se emitió la Resolución cuestionada en autos, por la que se sanciona al demandante, luego de haberle otorgado la posibilidad de ejercer el derecho de defensa consagrado en el artículo 2º inciso 23) de la Constitución Política del Estado, con la suspensión temporal por tres meses, quedando obligado a devolver la suma de novecientos cincuenta nuevos soles (S/. 950.00) por no haber reintegrado el préstamo que recibió en su oportunidad.

 

4.         Que, en consecuencia, se encuentra acreditado en autos que la sanción cuestionada por el demandante proviene de un proceso regular y ha sido impuesta por autoridad competente en ejercicio de sus funciones; situación que conlleva a que la presente demanda no pueda ser amparada; más aún cuando no se han desvirtuado de manera alguna las faltas que se imputaban al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y ocho, su fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

              G.L.Z.