EXP. N.° 276-98-HC/TC

LIMA

SEGUNDA JULIA PÉREZ CARRASCO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTA:

 

La Acción de Hábeas Corpus interpuesta por doña Segunda Julia Pérez Carrasco contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitora Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la Resolución del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, rechazó de plano la Acción de Hábeas Corpus contra la Dincote.

 

ATENDIENDO A:

 

1.         Que las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N.° 23506.

 

2.                  Que, la actora refiere en su demanda que la Dincote ha detenido y sometido al beneficiario a una investigación policial, violando varios derechos constitucionales contemplados en el artículos 2º inciso 24) acápite e), f) y h) de la Constitución Política del Estado.

 

3.                  Que, en el presente caso, el reclamo planteado no evidencia una amenaza ni violación constitucional, sino que va dirigido a cuestionar actuaciones policiales que se realizan en un proceso regular que deben ser ventilados dentro de éste y que de existir alguna irregularidad, ésta debe ventilarse en el mismo proceso con el análisis de los elementos probatorios, donde se debe establecer si existe o no tal irregularidad, consecuentemente, es de expresa aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 concordante con el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas veintinueve, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando el apelado rechazó de plano la demanda, debiendo entenderse como IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                          MR