EXP. N. ° 276-99-AA/TC
EXPRESO CRUZ DEL SUR S.A.
En Arequipa, a los seis días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por Expreso Cruz del Sur S.A., contra la Resolución de la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos tres, su fecha cuatro
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró innecesario el
pronunciamiento por sustracción de la materia en cuanto se solicita que se
declaren inaplicables las ordenanzas municipales N.os 39 y 44 del
once y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y declara
improcedente la demanda en cuanto se solicita que se disponga que la demandada
se abstenga de realizar acciones que perturben el derecho de posesión, en la
Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ilo.
ANTECEDENTES:
Expreso Cruz del Sur S.A., con fecha
dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de
Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se declare
inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 39 de fecha once de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de junio de dicho año, mediante la cual se
prohíbe el ingreso a la ciudad de los vehículos pesados que brindan servicio
público de transporte interprovincial e internacional de pasajeros; asimismo,
solicita que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 44 del veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, la misma que establece como zona de
estacionamiento de vehículos, de embarque y desembarque de pasajeros, entrega y
recepción de encomiendas y equipajes y otros, el terminal terrestre de la
Municipalidad Provincial de Ilo, ubicado en la Pampa Inalámbrica a la altura
del kilómetro cuatro de la carretera de acceso a Ilo que viene por la carretera
Panamericana Sur, precisándose, en dicha ordenanza, que las empresas
concesionarias u otras que presten el servicio público de transporte terrestre
e interprovincial de pasajeros deberán utilizar el referido terminal terrestre.
También es objeto de la Acción de Amparo, que se ordene a la Municipalidad
Provincial de Ilo que se abstenga de efectuar todo tipo de acciones que se
dirijan a perturbar su derecho de posesión sobre el local que conduce en
calidad de arrendatario. La demandante considera que las ordenanzas mencionadas
amenazan sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo de la
iniciativa privada y a la libre empresa.
Sostiene
la demandante que cuenta con un terminal de embarque y desembarque de pasajeros
en la ciudad de Ilo, debidamente autorizado por la Municipalidad Provincial de
Ilo; que, asimismo, cuenta con la concesión de ruta con punto de partida y de
destino desde Ilo, otorgada mediante Resolución expedida por el entonces
Ministerio de Transportes y Comunicaciones; que el local fue alquilado a la
referida Municipalidad a través de un contrato suscrito en febrero de mil
novecientos noventa y siete que ha devenido en indefinido; que, sin embargo, el
catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, esta última le cursó una
carta, la misma que fue reiterada, en la cual se le daba a conocer la remodelación y techado del Complejo Víctor
Raúl Carbajal, uno de cuyo sectores ocupaba la demandante en mérito al referido
contrato de alquiler, a lo cual se opuso a través de comunicaciones escritas.
Posteriormente, en mayo del mismo año, la Municipalidad cursa la Carta Notarial
N.° 039-98-OAT-MPI, mediante la cual se suspende el vínculo contractual
derivado del contrato de arrendamiento, por un período de sesenta días y,
luego, la Municipalidad demandada da a conocer las ordenanzas municipales, cuya
no aplicación solicita a través de la presente acción de garantía; destaca el
hecho de que dicha entidad pretende arrogarse la titularidad exclusiva del
servicio de terminales terrestres, implantando un sistema de monopolio,
transgrediendo, además, el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, que
establece que ninguna autoridad podrá impedir el acceso o salida de los
vehículos de los terminales autorizados y que la única autoridad competente
para la aprobación del funcionamiento de los terminales terrestres e
interprovinciales es la Dirección General de Circulación Terrestre del entonces
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Herrera Becerra, Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Ilo, quien solicita se la declare improcedente, por
cuanto señala que las ordenanzas objeto de la demanda han sido dictadas dentro
de la competencia que tiene la municipalidad; que no existe monopolio, ya que
las empresas están en libertad de tener su propio terminal en áreas compatibles
y que contra las ordenanzas sólo cabe la Acción de Inconstitucionalidad,
habiendo actuado dentro del marco de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, el Decreto Legislativo N.° 420, Código de Tránsito y Seguridad
Vial; asimismo, sostiene que la Ordenanza N.° 39 no ha sido aún aplicada por
cuanto será reglamentada posteriormente, y en cuanto se refiere a la Ordenanza
N.° 44, manifiesta que de acuerdo al artículo 63° del Decreto Legislativo N.°
420, corresponde a las municipalidades provinciales señalar las vías de ingreso
y salida de la ciudad, que las concesionarias obligatoriamente deberán utilizar
para acceder a los terminales autorizados.
El
Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ciento diecisiete, con fecha
seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución
declarando fundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que las
ordenanzas municipales que son objeto de la Acción de Amparo restringen la
circulación por las vías autorizadas, atentando contra los derechos a la
libertad de trabajo, de empresa y libre competencia; que la Municipalidad Provincial
de Ilo no tiene facultad para impedir el acceso o salida de los vehículos de
los terminales autorizados, sino sólo para señalar las vías de ingreso y salida
de la ciudad, que las concesionarias obligatoriamente deben cumplir conforme lo
establece el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC.
La
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas doscientos tres,
con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada
y reformándola declaró innecesario el pronunciamiento por sustracción de la
materia al haberse derogado las ordenanzas municipales N.os 39 y 44
en cuanto se refiere a la solicitud para que se declaren inaplicables las
referidas ordenanzas municipales y la declara improcedente en el extremo en que
se solicita se disponga que la demandada se abstenga de realizar acciones que
perturben el derecho de posesión de la demandante. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
petitorio de la demanda tiene por objeto: 1) Se declaren inaplicables las
ordenanzas municipales N.os 39 y 44°, del once y veintiséis de mayo
de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente y 2) Se disponga que la
Municipalidad Provincial de Ilo se abstenga de efectuar acciones que perturben
su derecho de posesión sobre el local que en calidad de arrendataria conduce en
la ciudad de Ilo y que es utilizado como terminal terrestre.
2.
Que, a
fojas cien de autos obra copia autenticada de la Ordenanza N.° 51, de fecha
diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y ocho, que regula el
ingreso a la ciudad de Ilo de vehículos mayores y menores automotores y que
establece las rutas de ingreso y salida a dicha ciudad, así como el uso del
terminal terrestre de la Municipalidad Provincial de Ilo, ubicado en la Pampa
Inalámbrica a la altura del kilómetro cuatro de la carretera de acceso a Ilo.
La Cuarta Disposición Final de dicha Ordenanza deroga en forma expresa las
Ordenanzas N.os 39 y 44 que son objeto de la presente Acción de
Amparo, por lo que respecto al pedido de la demandante para que se declaren
inaplicables dichas Ordenanzas, se ha producido sustracción de la materia.
3.
Que,
en cuanto se refiere al segundo extremo de la demanda, cabe señalar que el
derecho de posesión, cuya protección solicita la demandante, no es de nivel
constitucional, por lo que la vía de la Acción de Amparo no resulta ser la
pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos tres, su fecha
cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada
declaró innecesario el pronunciamiento, en cuanto se refiere al extremo del
petitorio en el cual se solicita se declaren inaplicables las ordenanzas N.os
39 y 44 del once y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho,
respectivamente, por haberse producido sustracción de la materia e IMPROCEDENTE en el extremo del
petitorio en el que se solicita que la demandada se abstenga de perturbar el
derecho de posesión del demandante. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF