EXP. N. ° 276-99-AA/TC

AREQUIPA

EXPRESO CRUZ DEL SUR S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Expreso Cruz del Sur S.A., contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos tres, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró innecesario el pronunciamiento por sustracción de la materia en cuanto se solicita que se declaren inaplicables las ordenanzas municipales N.os 39 y 44 del once y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho y declara improcedente la demanda en cuanto se solicita que se disponga que la demandada se abstenga de realizar acciones que perturben el derecho de posesión, en la Acción de Amparo interpuesta contra la Municipalidad Provincial de Ilo.

 

ANTECEDENTES:

 

Expreso Cruz del Sur S.A., con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 39 de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, publicada en el diario oficial El Peruano el cinco de junio de dicho año, mediante la cual se prohíbe el ingreso a la ciudad de los vehículos pesados que brindan servicio público de transporte interprovincial e internacional de pasajeros; asimismo, solicita que se declare inaplicable la Ordenanza N.° 44 del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, la misma que establece como zona de estacionamiento de vehículos, de embarque y desembarque de pasajeros, entrega y recepción de encomiendas y equipajes y otros, el terminal terrestre de la Municipalidad Provincial de Ilo, ubicado en la Pampa Inalámbrica a la altura del kilómetro cuatro de la carretera de acceso a Ilo que viene por la carretera Panamericana Sur, precisándose, en dicha ordenanza, que las empresas concesionarias u otras que presten el servicio público de transporte terrestre e interprovincial de pasajeros deberán utilizar el referido terminal terrestre. También es objeto de la Acción de Amparo, que se ordene a la Municipalidad Provincial de Ilo que se abstenga de efectuar todo tipo de acciones que se dirijan a perturbar su derecho de posesión sobre el local que conduce en calidad de arrendatario. La demandante considera que las ordenanzas mencionadas amenazan sus derechos constitucionales al trabajo, al libre desarrollo de la iniciativa privada y a la libre empresa.

 

            Sostiene la demandante que cuenta con un terminal de embarque y desembarque de pasajeros en la ciudad de Ilo, debidamente autorizado por la Municipalidad Provincial de Ilo; que, asimismo, cuenta con la concesión de ruta con punto de partida y de destino desde Ilo, otorgada mediante Resolución expedida por el entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones; que el local fue alquilado a la referida Municipalidad a través de un contrato suscrito en febrero de mil novecientos noventa y siete que ha devenido en indefinido; que, sin embargo, el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, esta última le cursó una carta, la misma que fue reiterada, en la cual se le daba a conocer la  remodelación y techado del Complejo Víctor Raúl Carbajal, uno de cuyo sectores ocupaba la demandante en mérito al referido contrato de alquiler, a lo cual se opuso a través de comunicaciones escritas. Posteriormente, en mayo del mismo año, la Municipalidad cursa la Carta Notarial N.° 039-98-OAT-MPI, mediante la cual se suspende el vínculo contractual derivado del contrato de arrendamiento, por un período de sesenta días y, luego, la Municipalidad demandada da a conocer las ordenanzas municipales, cuya no aplicación solicita a través de la presente acción de garantía; destaca el hecho de que dicha entidad pretende arrogarse la titularidad exclusiva del servicio de terminales terrestres, implantando un sistema de monopolio, transgrediendo, además, el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC, que establece que ninguna autoridad podrá impedir el acceso o salida de los vehículos de los terminales autorizados y que la única autoridad competente para la aprobación del funcionamiento de los terminales terrestres e interprovinciales es la Dirección General de Circulación Terrestre del entonces Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Herrera Becerra, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ilo, quien solicita se la declare improcedente, por cuanto señala que las ordenanzas objeto de la demanda han sido dictadas dentro de la competencia que tiene la municipalidad; que no existe monopolio, ya que las empresas están en libertad de tener su propio terminal en áreas compatibles y que contra las ordenanzas sólo cabe la Acción de Inconstitucionalidad, habiendo actuado dentro del marco de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, el Decreto Legislativo N.° 420, Código de Tránsito y Seguridad Vial; asimismo, sostiene que la Ordenanza N.° 39 no ha sido aún aplicada por cuanto será reglamentada posteriormente, y en cuanto se refiere a la Ordenanza N.° 44, manifiesta que de acuerdo al artículo 63° del Decreto Legislativo N.° 420, corresponde a las municipalidades provinciales señalar las vías de ingreso y salida de la ciudad, que las concesionarias obligatoriamente deberán utilizar para acceder a los terminales autorizados.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Ilo, a fojas ciento diecisiete, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la demanda en todos sus extremos, al considerar que las ordenanzas municipales que son objeto de la Acción de Amparo restringen la circulación por las vías autorizadas, atentando contra los derechos a la libertad de trabajo, de empresa y libre competencia; que la Municipalidad Provincial de Ilo no tiene facultad para impedir el acceso o salida de los vehículos de los terminales autorizados, sino sólo para señalar las vías de ingreso y salida de la ciudad, que las concesionarias obligatoriamente deben cumplir conforme lo establece el artículo 63° del Decreto Supremo N.° 05-95-MTC.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas doscientos tres, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró innecesario el pronunciamiento por sustracción de la materia al haberse derogado las ordenanzas municipales N.os 39 y 44 en cuanto se refiere a la solicitud para que se declaren inaplicables las referidas ordenanzas municipales y la declara improcedente en el extremo en que se solicita se disponga que la demandada se abstenga de realizar acciones que perturben el derecho de posesión de la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el petitorio de la demanda tiene por objeto: 1) Se declaren inaplicables las ordenanzas municipales N.os 39 y 44°, del once y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente y 2) Se disponga que la Municipalidad Provincial de Ilo se abstenga de efectuar acciones que perturben su derecho de posesión sobre el local que en calidad de arrendataria conduce en la ciudad de Ilo y que es utilizado como terminal terrestre.

 

2.                  Que, a fojas cien de autos obra copia autenticada de la Ordenanza N.° 51, de fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y ocho, que regula el ingreso a la ciudad de Ilo de vehículos mayores y menores automotores y que establece las rutas de ingreso y salida a dicha ciudad, así como el uso del terminal terrestre de la Municipalidad Provincial de Ilo, ubicado en la Pampa Inalámbrica a la altura del kilómetro cuatro de la carretera de acceso a Ilo. La Cuarta Disposición Final de dicha Ordenanza deroga en forma expresa las Ordenanzas N.os 39 y 44 que son objeto de la presente Acción de Amparo, por lo que respecto al pedido de la demandante para que se declaren inaplicables dichas Ordenanzas, se ha producido sustracción de la materia.

 

3.                  Que, en cuanto se refiere al segundo extremo de la demanda, cabe señalar que el derecho de posesión, cuya protección solicita la demandante, no es de nivel constitucional, por lo que la vía de la Acción de Amparo no resulta ser la pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas doscientos tres, su fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró innecesario el pronunciamiento, en cuanto se refiere al extremo del petitorio en el cual se solicita se declaren inaplicables las ordenanzas N.os 39 y 44 del once y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, por haberse producido sustracción de la materia e IMPROCEDENTE en el extremo del petitorio en el que se solicita que la demandada se abstenga de perturbar el derecho de posesión del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

           NF