EXP. N.° 278-99-AA/TC

CHIMBOTE

OLINDA REBAZA DE CABEL

                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz  Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

           

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Olinda Rebaza de Cabel contra la Sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, que con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

            Doña Olinda Rebaza de Cabel interpuso con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra el Concejo Provincial del Santa- Chimbote en la persona “de su representante legal” (sic) don Guzmán Aguirre Altamirano, contra el Ejecutor Coactivo del Concejo don Roberto Acosta Rojas, y contra los esposos don Óscar Edilberto Aguilar Pajuelo y doña Elvira Teresa Cabel Rivero, a fin de que se declaren inaplicables para su caso: la Resolución Directoral N.° 547-89-CPS-DDUR de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve que ordenó la demolición de la construcción que sin contar con licencia de construcción, ejecutó en el pueblo joven El Porvenir de Chimbote, (fojas 3); la Resolución Directoral N.° 256-92-DDUR-MPS de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración que había interpuesto contra la acotada Resolución Directoral N.° 547-89-CPS-DDUR, (fojas 4);  la Resolución de Alcaldía N.° 0863 de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, que declaró infundado el Recurso de Apelación que interpuso contra la comentada Resolución Directoral N.° 256-92-DDUR-MPS; y, finalmente, que se declare igualmente inaplicable la Resolución N.° 07 de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, emitida por el Ejecutor Coactivo del Concejo emplazado, señalando como fecha para realizar la demolición de la construcción clandestina el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Considera la demandante que dichos actos administrativos violaron su derecho constitucional a la propiedad, toda vez que se dictó el Acuerdo de Concejo N.° 114-92-MPS, de fojas dieciséis, su fecha diez de diciembre de mil novecientos  noventa y dos, que redujo la sección vial de la avenida Buenos Aires, de treinta y seis metros lineales (36.00 ml) a treinta y dos metros lineales (32.00 ml), resultando, según dice, que la construcción que se pretende demoler ya no se encuentra sobre una vía pública. (fojas 72 a 85).

 

            El apoderado judicial de la Municipalidad emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad al amparo del artículo 37° de la Ley N.° 23506, consecuentemente, solicita se declare la improcedencia de la demanda.

 

Los codemandados don Óscar Edilberto Aguilar Pajuedo y doña Elvira Teresa Cabel Rivero contestan la demanda solicitando que ella sea declarada infundada;  consideran que la amparista construyó sobre terreno ajeno sin licencia de construcción, y,  por tanto, los actos administrativos cuya inaplicación se solicita han sido emitidos por órgano competente dentro del ejercicio de sus funciones.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Chimbote declaró infundada la Acción de Amparo mediante Sentencia de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que  la demandante no acreditó ser propietaria del bien donde supuestamente se produce la violación constitucional.

 

            La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa emite Sentencia con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, revocando la apelada y declarando improcedente la Acción de Amparo; en esta superior instancia se considera que la demandante incurrió en causal de caducidad. Contra esta sentencia, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 se establece la causal de caducidad, cuando, después de haber transcurrido sesenta días hábiles de producida la afectación, se interpone tardíamente la Acción de Amparo. Ampliando ese concepto por convenir al presente caso se debe precisar lo establecido en el primer parágrafo del artículo 26° de la Ley N.° 25398 complementaria de la citada Ley de Hábeas Corpus y Amparo, que textualmente dice: “El plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37°  de la Ley se computa desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la orden respectiva haya sido dictado en anterioridad”.

 

2.                  Que, en el  presente caso, la orden de demolición fue dictada con anterioridad, según se explica en el rubro Antecedentes, pero la presunta afectación se materializa con la Resolución N.° 7, de fojas setenta y uno, su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el Ejecutor Coactivo señala la fecha en que se realizaría la diligencia de demolición; por consiguiente, habiendo la emplazante interpuesto su demanda con fecha catorce de agosto del mismo año, ella no puede calificarse como caduca, en estricta aplicación del transcrito artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

3.                  Que, con respecto a que la demandante no acreditó ser propietaria del terreno donde se edificó una pared de seis metros lineales (6 ml) por dos metros lineales con cuarenta centímetros (2.40 ml) de alto con tres columnas, sin contar con licencia de construcción, que es el sustento de la sentencia de primera instancia; se debe advertir que el Reglamento de Licencias de Construcción aprobado por el Decreto Supremo N.° 004-80-VC, vigente en ese entonces, dispone en su artículo 9.03 lo siguiente: “Los propietarios de obras que se construyan sin la Licencia respectiva, estarán sujetos a sanciones”, una de dichas sanciones es la dispuesta por la mencionada Resolución Directoral N.° 547-89-CPS-DDUR que aplica el artículo 9.03.3 del acotado Reglamento, que dispone: “la demolición de los elementos que contravengan normas reglamentarias y técnicas a juicio de la Comisión Revisora”. De lo citado se desprende lo siguiente: el Reglamento de Licencias de Construcción  se refiere al “propietario de obras”, esto indica que el ejecutor de ellas puede ser propietario o poseedor del terreno; sobre el particular, a fojas ciento cuarenta y cuatro, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote constata que la demandante es propietaria de las edificaciones, por consiguiente, una orden de demolición estaría afectando su propiedad. Con relación a la sanción de demolición, de lo mencionado también se desprende que ella es aplicable sobre construcciones que contravienen normas reglamentarias y técnicas, como, por ejemplo: no respetar el retiro obligatorio,  sobrepasar el coeficiente de edificación, ejecutar obras que son incompatibles con el uso dispuesto por el Reglamento de Zonificación; en el presente caso, la demandante levantó la pared invadiendo un espacio que iba a ser utilizado en la ampliación de una vía pública, consecuentemente, la sanción es pertinente.

 

4.                  Que, no obstante la claridad de lo expresado en los fundamentos que preceden, resulta relievante destacar que en ninguna de las sentencias que corren en autos, se ha tomado en cuenta el Acuerdo de Concejo N.° 114-92-MPS que se invoca en la demanda. Mediante dicho acuerdo adoptado con el voto unánime de los regidores, que tiene fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos y que corre a fojas dieciséis, se aprobó el Proyecto Sustentario sobre Reducción de Sección Vial, prolongación avenida Buenos Aires,  asentamiento humano El Porvenir, de treinta y seis metros lineales a treinta y dos metros lineales. Considera la demandante que con aquella reducción de sección vial, la construcción controvertida ya no invade área de uso público. De ser cierta dicha afirmación, la orden de demolición tendría que haberse cambiado por las establecidas en los artículos 9.03.1 y 9.03.2 del Reglamento de Licencias de Construcción, vale decir, multa y paralización inmediata hasta que se pague la multa y se obtenga la licencia de construcción; y, consecuentemente, la acción coactiva de demolición estaría violando el derecho de propiedad de la demandante. Pero, para confirmar las conclusiones de este fundamento, es necesario realizar acciones de carácter técnico que no pueden ser sustanciadas en un proceso de amparo, como se pretende.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas doscientos catorce, su fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

        JAGB