EXP. N.º 279-98-AA/TC

LIMA

TOMÁS CARRIL ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Tomás Carril Romero, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dos, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES

Don Tomás Carril Romero, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 453-92-RE de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dispone su cese en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República a partir del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25889 de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se declara en reorganización el Servicio Diplomático de la República por lo que se faculta al Ministerio de Relaciones Exteriores para declarar en excedencia al personal del servicio y disponer su pase a la situación de retiro. Dicho proceso de reorganización estableció un plazo no mayor de treinta días, el cual venció el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y fue ampliado hasta el treinta del mismo mes, por lo que al momento de su cese había vencido el plazo otorgado para tal efecto. Finalmente, el demandante solicita el restablecimiento de sus derechos al estado anterior de la violación.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente, por considerar que el presente proceso incumple lo exigido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, la que preceptúa que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación, por lo tanto, la presente demanda deviene en extemporánea.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas doscientos veinticuatro, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda interpuesta, en virtud de que la pretensión del demandante se circunscribe a la no aplicación a su caso concreto de la Resolución Suprema N.° 453-92-RE y teniendo en cuenta que la Acción de Amparo es un proceso especial, por lo que la presente vía procedimental no sería la adecuada, pues lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad de la resolución cuestionada.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dos, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda interpuesta, considerando que el plazo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 ha vencido, por lo que se extingue el derecho para accionar en vía constitucional, en virtud de que la Resolución Suprema N.°453-92-RE fue expedida y publicada el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y el Recurso de Reconsideracion fue interpuesto el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Consta esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste se circunscribe a que se declare la no aplicación, a su caso concreto del demandante, de la Resolución Suprema N.°453-92-RE de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que dispone su cese en la categoría de Consejero en el Servicio Diplomático de la República.
  2. Que, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido el Tribunal advierte que la presente acción no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma procesal constitucional, que de acuerdo a lo expresado, debe entenderse que el plazo de caducidad previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 se evalúa necesariamente desde el día siguiente en que se efectuó el acto lesivo al derecho constitucional,
  3. Que, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha en que el demandante interpuso el Recurso de Reconsideración, esto es, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, hasta la fecha de interposición de la demanda el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad, por lo que la presente acción deviene en extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos dos, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GÁRCIA MARCELO

f/DA