EXP. Nº 280-96-96-AA/TC

CAJAMARCA

BILMA TERRONES ZAMBRANO Y WILLIAN EDUARDO BURGOS SORIANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don William Eduardo Burgos Soriano, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento dos, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la  demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Doña Bilma Terrones Zambrano y don William Eduardo Burgos Soriano interponen demanda de Acción de Amparo contra los miembros de la Comisión de Ingresos y Reingresos de la Sub Región IV de Educación-Cajamarca, conformada por don Wilson Olórtegui Chávez,Presidente; don Raúl Rojas Mallqui, Secretario y don Manuel Roncal Torres, Director de la Sub Región IV de Educación de Cajamarca.

 

 Argumentan que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se convocó al procedimiento de Ingresos y Reingresos a la Carrera Magisterial, el mismo que concluyó el treinta y uno de octubre, y el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con la adjudicación de diversas plazas, dentro de las cuales los demandantes obtuvieron sus plazas, conforme lo acreditan con la copia del Acta de Adjudicación del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, alegan que pese a reclamar por la entrega de los oficios correspondientes a la entrega del cargo, nunca le fueron entregados y más bien se les canceló los contratos con los que venían laborando hasta antes de la adjudicación, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 26368. Asimismo señalan que el fundamento esgrimido por los demandados para no hacerles entrega de los cargos fue que la Ley Nº 26368 y la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 0849-94-ED y Resolución Ministerial Nº 944-94-ED, habían dispuesto la suspensión de todas las acciones de personal, toda vez que autorizaban el Ministerio de Educación al nombramiento automático de profesores contratados desde el nueve de noviembre hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, previo concurso público. Por último, señalan que la adjudicación de sus plazas no tenía relación alguna con el nombramiento automático de profesores contratados, toda vez que el de ellos se rigió por el Decreto Supremo Nº 019-90-ED. También argumentan que a efecto de reconocer el derecho que los asiste, se expidió la Resolución Ministerial Nº 024-95-ED, publicada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, en virtud de la cual se disponía que se suspenda toda acción de movimiento de personal a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED, es decir, desde el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco; por lo que era posible efectuar el nombramiento de los demandantes en el lapso comprendido entre el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vale decir, luego de concluido el proceso de nombramiento automático, y el ocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, vale decir, un día antes de la expedición de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED .

 

Los codemandados contestan la demanda señalando que el proceso de Ingresos y Reingresos a la Carrera Pública del Profesorado 1994 concluyó los días treinta y uno de octubre, y siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, reservándose la expedición de los respectivos oficios de posesión  de cargo al haber quedado prohibida toda acción de movimiento de personal a partir de la vigencia de la Ley Nº 26368 hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según Resolución Ministerial Nº 944-94-ED. Posteriormente, con la expedición de la Resolución Ministerial Nº 024-95-ED se dispuso suspender toda acción de movimiento de personal a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED; por lo que reconocen que sí era posible la materialización de las acciones de personal pendientes comprendidas entre el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el ocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, a través del Memorándum Nº 001-95-RENOM-DSRED-IV/SEC que dispuso la ejecución de los nombramientos de docentes en las plazas adjudicadas; sin embargo, refieren que el Ministerio de Educación considera vacantes las plazas adjudicadas, las cuales, según su parecer, aún se encuentran aptas para cubrirse por concurso público.

 

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas sesenta y dos, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda por considerar que, habiendo ordenado el Ministerio de Educación la suspensión de toda acción de movimiento de personal hasta la conclusión del proceso de concurso, la Sub Región de Educación y la Comisión de Ingresos y Reingresos estaba impedida de cumplir con la adjudicación definitiva de las plazas adjudicadas a los demandantes.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento dos, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo por considerar que los hechos referidos por los accionantes no se enmarcan dentro de los derechos constitucionales que deben ser defendidos mediante esta Acción de Garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que se debe tener presente que el proceso de Ingresos y Reingresos convocado por la Sub Región IV de Educación–Cajamarca el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado; y con anterioridad a la expedición de la Ley Nº 26368, publicada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que autorizaba al Ministerio de Educación a efectuar el nombramiento de los profesores que se encontraban laborando en calidad de contratados en los niveles de inicial, primaria y secundaria de menores, previo concurso público.

2.-       Que se encuentra acreditado en autos que con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se le adjudicó a don William Eduardo Burgos Soriano la plaza de profesor en el Centro Educativo Chalaquis - San Pablo, y a doña Bilma Terrones Zambrano se le adjudicó la plaza de profesora en el Centro Educativo Jerez-Huasmín-Celendín, según Acta de Adjudicación de Plazas de Ingreso y Reingreso Docente: Inicial, Primaria y Secundaria, obrante de fojas catorce a veintiséis, debidamente suscrita por el Presidente de la Comisión de Ingreso y Reingreso Docente de la Dirección de la Sub Región de Educación IV de Cajamarca.

3.-       Que, si bien es cierto se prohibió efectuar acciones de movimiento de personal entre los días nueve de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según las Resoluciones Ministeriales Nº 0849-94-ED  y Nº 944-94-ED; se debe tener presente que la Resolución Ministerial Nº 024-95-ED  sí permitía realizar las referidas acciones de personal luego de ese plazo hasta el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, fecha inmediata posterior a la entrada en vigencia de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED que aprobaba las normas para la ejecución del concurso público; situación que es reconocida por el propio demandado, don Manuel Roncal Torres, según el Memorándum Nº 001-95-RENOM-DSRED-IV/SEC, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco, obrante a fojas cincuenta.

4.-       Que, en clara contravención al derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el demandado, don Manuel Roncal Torres, en su condición de Director del Programa Sectorial III de la Dirección Sub Regional de Educación IV de Cajamarca, procedió a nombrar al profesor don  Carlos Hernán Hoyos Garcilazo de la Vega como profesor del Centro Educativo San Isidro de Yonán, Tembladera, Contumazá, no obstante a que dicho profesor se le adjudicó la mencionada plaza el mismo día que a los demandantes mediante Acta de Adjudicación de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento dos, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.