EXP. Nº 280-96-96-AA/TC
CAJAMARCA
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don William Eduardo Burgos Soriano, contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca, de fojas ciento dos, su fecha diecisiete de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Bilma Terrones Zambrano y don William Eduardo Burgos Soriano interponen demanda
de Acción de Amparo contra los miembros de la Comisión de Ingresos y Reingresos
de la Sub Región IV de Educación-Cajamarca, conformada por don Wilson Olórtegui
Chávez,Presidente; don Raúl Rojas Mallqui, Secretario y don Manuel Roncal
Torres, Director de la Sub Región IV de Educación de Cajamarca.
Argumentan que, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Supremo Nº 019-90-ED, el uno de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro se convocó al procedimiento de Ingresos y
Reingresos a la Carrera Magisterial, el mismo que concluyó el treinta y uno de
octubre, y el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con la
adjudicación de diversas plazas, dentro de las cuales los demandantes
obtuvieron sus plazas, conforme lo acreditan con la copia del Acta de
Adjudicación del siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin
embargo, alegan que pese a reclamar por la entrega de los oficios
correspondientes a la entrega del cargo, nunca le fueron entregados y más bien
se les canceló los contratos con los que venían laborando hasta antes de la
adjudicación, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº
26368. Asimismo señalan que el fundamento esgrimido por los demandados para no
hacerles entrega de los cargos fue que la Ley Nº 26368 y la Resolución
Ministerial Nº 016-95-ED, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº
0849-94-ED y Resolución Ministerial Nº 944-94-ED, habían dispuesto la
suspensión de todas las acciones de personal, toda vez que autorizaban el
Ministerio de Educación al nombramiento automático de profesores contratados
desde el nueve de noviembre hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventa y cuatro, previo concurso público. Por último, señalan que la
adjudicación de sus plazas no tenía relación alguna con el nombramiento
automático de profesores contratados, toda vez que el de ellos se rigió por el
Decreto Supremo Nº 019-90-ED. También argumentan que a efecto de reconocer el
derecho que los asiste, se expidió la Resolución Ministerial Nº 024-95-ED,
publicada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, en virtud
de la cual se disponía que se suspenda toda acción de movimiento de personal a
partir de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED, es decir,
desde el nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco; por lo que era
posible efectuar el nombramiento de los demandantes en el lapso comprendido
entre el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, vale
decir, luego de concluido el proceso de nombramiento automático, y el ocho de
enero de mil novecientos noventa y cinco, vale decir, un día antes de la
expedición de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED .
Los
codemandados contestan la demanda señalando que el proceso de Ingresos y
Reingresos a la Carrera Pública del Profesorado 1994 concluyó los días treinta
y uno de octubre, y siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro,
reservándose la expedición de los respectivos oficios de posesión de cargo al haber quedado prohibida toda
acción de movimiento de personal a partir de la vigencia de la Ley Nº 26368
hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según
Resolución Ministerial Nº 944-94-ED. Posteriormente, con la expedición de la
Resolución Ministerial Nº 024-95-ED se dispuso suspender toda acción de
movimiento de personal a partir de la vigencia de la Resolución Ministerial Nº
016-95-ED; por lo que reconocen que sí era posible la materialización de las
acciones de personal pendientes comprendidas entre el veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cuatro, y el ocho de enero de mil novecientos
noventa y cinco, a través del Memorándum Nº 001-95-RENOM-DSRED-IV/SEC que
dispuso la ejecución de los nombramientos de docentes en las plazas
adjudicadas; sin embargo, refieren que el Ministerio de Educación considera
vacantes las plazas adjudicadas, las cuales, según su parecer, aún se
encuentran aptas para cubrirse por concurso público.
El
Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas
sesenta y dos, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
cinco, declara infundada la demanda por considerar que, habiendo ordenado el
Ministerio de Educación la suspensión de toda acción de movimiento de personal
hasta la conclusión del proceso de concurso, la Sub Región de Educación y la
Comisión de Ingresos y Reingresos estaba impedida de cumplir con la
adjudicación definitiva de las plazas adjudicadas a los demandantes.
La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento dos, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Amparo por considerar que los hechos referidos por los accionantes no se enmarcan dentro de los derechos constitucionales que deben ser defendidos mediante esta Acción de Garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que se debe tener presente que el proceso
de Ingresos y Reingresos convocado por la Sub Región IV de Educación–Cajamarca
el uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se efectuó de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 157º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, Reglamento
de la Ley del Profesorado; y con anterioridad a la expedición de la Ley Nº
26368, publicada el veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que
autorizaba al Ministerio de Educación a efectuar el nombramiento de los
profesores que se encontraban laborando en calidad de contratados en los
niveles de inicial, primaria y secundaria de menores, previo concurso público.
2.- Que se encuentra acreditado en autos que
con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro se le adjudicó
a don William Eduardo Burgos Soriano la plaza de profesor en el Centro
Educativo Chalaquis - San Pablo, y a doña Bilma Terrones Zambrano se le
adjudicó la plaza de profesora en el Centro Educativo Jerez-Huasmín-Celendín,
según Acta de Adjudicación de Plazas de Ingreso y Reingreso Docente: Inicial,
Primaria y Secundaria, obrante de fojas catorce a veintiséis, debidamente
suscrita por el Presidente de la Comisión de Ingreso y Reingreso Docente de la
Dirección de la Sub Región de Educación IV de Cajamarca.
3.- Que, si bien es cierto se prohibió
efectuar acciones de movimiento de personal entre los días nueve de noviembre y
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, según las
Resoluciones Ministeriales Nº 0849-94-ED
y Nº 944-94-ED; se debe tener presente que la Resolución Ministerial Nº
024-95-ED sí permitía realizar las
referidas acciones de personal luego de ese plazo hasta el nueve de enero de
mil novecientos noventa y cinco, fecha inmediata posterior a la entrada en
vigencia de la Resolución Ministerial Nº 016-95-ED que aprobaba las normas para
la ejecución del concurso público; situación que es reconocida por el propio
demandado, don Manuel Roncal Torres, según el Memorándum Nº
001-95-RENOM-DSRED-IV/SEC, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos
noventa y cinco, obrante a fojas cincuenta.
4.- Que, en clara contravención al derecho de
igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 2º inciso 2) de la Constitución
Política del Perú, el demandado, don Manuel Roncal Torres, en su condición de
Director del Programa Sectorial III de la Dirección Sub Regional de Educación
IV de Cajamarca, procedió a nombrar al profesor don Carlos Hernán Hoyos Garcilazo de la Vega como profesor del Centro
Educativo San Isidro de Yonán, Tembladera, Contumazá, no obstante a que dicho
profesor se le adjudicó la mencionada plaza el mismo día que a los demandantes
mediante Acta de Adjudicación de fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le
confieren
la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Segunda Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento dos, su
fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que declaró
improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z.