EXP. Nº 280-97-HC/TC
LIMA
CARMEN OFELIA AGUILAR
DOMINGUEZ.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Alcira Dominguez Bravo contra la resolución expedida por la Sala de
Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de marzo de
mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña
Alcira Domínguez Bravo interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor
hija Carmen Ofelia Aguilar Domínguez y la dirige contra don Juan Manuel
Jaramillo Méndez y contra el Jefe de Personas desaparecidas de la Policia
Nacional del Perú. Refiere que el día ocho de enero de mil novecientos noventa
y siete, el denunciado hizo subir a un automóvil a su menor hija, a viva
fuerza, y la condujo a su vivienda, donde la tiene secuestrada y sometiéndola a
agresiones sexuales; que el personal de la División de Investigación y Búsqueda
de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú se ha negado a
recibir su denuncia.
El Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima
declaró improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que en la
División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía
Nacional del Perú existe una denuncia formulada por la demandante, la misma que
se está investigando.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado la violación de
la libertad individual de la menor Carmen Ofelia Aguilar Domínguez. Contra esta
resolución la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º,
inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Habeas Corpus
cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2.
Que,
en las conclusiones del Parte Nº
423-IC-DCF-DIDCOF de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y
siete (fojas cinco), referida a la denuncia formulada por doña Alcira Domínguez
Bravo por la desaparición de su menor hija Carmen Ofelia Aguilar Domínguez, se
señala que ésta fue ubicada el día siete de enero de mil novecientos noventa y
siete; y que posteriormente fugó nuevamente de su hogar, razón por la cual
continúan las investigaciones tendientes a su ubicación.
3.
Que,
la demanda debe desestimarse, toda vez que no se ha acreditado en autos que el
denunciado hubiera vulnerado la libertad individual de la menor Carmen Ofelia
Aguilar Domínguez.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior
de Justicia de Lima de fojas veintiséis, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
CCL