EXP. Nº  280-97-HC/TC

LIMA

CARMEN OFELIA AGUILAR DOMINGUEZ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Alcira Dominguez Bravo contra la  resolución expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de  Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Alcira Domínguez Bravo interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de su menor hija Carmen Ofelia Aguilar Domínguez y la dirige contra don Juan Manuel Jaramillo Méndez y contra el Jefe de Personas desaparecidas de la Policia Nacional del Perú. Refiere que el día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, el denunciado hizo subir a un automóvil a su menor hija, a viva fuerza, y la condujo a su vivienda, donde la tiene secuestrada y sometiéndola a agresiones sexuales; que el personal de la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú se ha negado a recibir su denuncia.

 

El  Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que en la División de Investigación y Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú existe una denuncia formulada por la demandante, la misma que se está investigando.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que no se ha acreditado la violación de la libertad individual de la menor Carmen Ofelia Aguilar Domínguez. Contra esta resolución la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con el artículo 12º de la Ley Nº 23506 y el artículo 200º, inciso 1), de la Constitución Política del Perú, la Acción de Habeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.

 

2.   Que, en las conclusiones del  Parte Nº 423-IC-DCF-DIDCOF de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete (fojas cinco), referida a la denuncia formulada por doña Alcira Domínguez Bravo por la desaparición de su menor hija Carmen Ofelia Aguilar Domínguez, se señala que ésta fue ubicada el día siete de enero de mil novecientos noventa y siete; y que posteriormente fugó nuevamente de su hogar, razón por la cual continúan las investigaciones tendientes a su ubicación.

 

3.   Que, la demanda debe desestimarse, toda vez que no se ha acreditado en autos que el denunciado hubiera vulnerado la libertad individual de la menor Carmen Ofelia Aguilar Domínguez. 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas veintiséis, su fecha trece de marzo de  mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus; reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                           

 

CCL