EXP. N.° 281-96-AA/TC

LIMA

GUILLERMO LUDEÑA LUQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Jesús Ríos Castillo en representación de don Guillermo Ludeña Luque contra de la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el Presidente y los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores.

 ANTECEDENTES:

Don Guillermo Ludeña Luque, Rector de la Universidad Ricardo Palma, interpone Acción de Amparo contra el Presidente y demás miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, a fin de que se abstengan de conocer asuntos relacionados con la Universidad Ricardo Palma, por carecer de imparcialidad y estar usurpando una función pública, al no haber sido elegidos de acuerdo a ley.

Sostiene el demandante, que la Universidad Ricardo Palma, amparándose en los derechos que la ley le concede, mediante sus órganos competentes, dictó el reglamento para la evaluación, promoción y ratificación de docentes de esta casa de estudios; concordante con el artículo 47° de la Ley Universitaria, Ley N.° 23733, que faculta a la Universidad para pronunciarse sobre la ratificación, promoción o separación de los profesores principales luego de siete años, los profesores asociados después de cinco años, y los profesores auxiliares luego de tres años; este reglamento constituye una norma de obligatorio cumplimiento dentro de la Universidad Ricardo Palma y establece, de acuerdo a las leyes sobre la materia, el procedimiento que debe seguirse para hacerla efectiva. En la última parte de su artículo 5° señala que la última instancia en el proceso de evaluación, ratificación y promoción de docentes lo constituye el Consejo Universitario; órgano que ya se pronunció, decidiéndose por la no ratificación de los docentes luego de comprobar que no contaban con los requisitos exigidos por la ley. Aduce que el fundamento de la Acción de Amparo incide en que los miembros del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, excediéndose en sus funciones, se están permitiendo conocer del proceso de evaluación, ratificación y promoción de los docentes de la Universidad Ricardo Palma, respecto del cual no tienen ni deben tener ninguna injerencia, porque la ley no les concede facultad para ello; que el derecho que tiene la Universidad Ricardo Palma, de separar a docentes que no han aprobado la evaluación respectiva, no constituye un caso de desconocimiento de derechos.

Doña Virginia Quintana Avila se apersona al proceso en aplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N.° 024-90-JUS, por cuanto el demandante pretende afectar sus intereses y vulnerar sus derechos, en razón de que el Consejo de Asuntos Contencioso Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores declaró, mediante la Resolución N.° 039-93-CODACUN, fundado el Recurso de Revisión que interpuso contra la Resolución N.° 930239-URP que dispuso su no ratificación, declarando fundado, por cuanto el proceso que dio origen a la resolución revisada no estuvo arreglado a las normas y procedimientos establecidos de la propia Universidad Ricardo Palma, siendo tales vicios de procedimiento de fondo y forma.

Don Jesús Manuel Prado Meza se apersona al proceso en aplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N.° 024-90-JUS, por cuanto la acción incoada pretende afectar sus derechos, en razón de que el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores, mediante Resolución N.° 041-93-CODACUN, declaró fundado el Recurso de Revisión que interpuso contra la Resolución N.° 930235-URP. La Resolución emanada del Codacun se sustenta asimismo en la revisión de lo normado y actuado durante el proceso de evaluación docente, detectándose vicios que acarrean nulidad y, consecuentemente, la reincorporación de todos los profesores que indebidamente han sido separados.

Don Carlos Alberto Canepa Boggio y don Pablo Cobeñas Nizama se apersonan también al proceso en aplicación del artículo 36° del Decreto Supremo N.° 024-90-JUS, por cuanto la acción incoada pretende afectar sus intereses y vulnerar sus derechos, ya que el Consejo de Asuntos Contencioso Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores declaró fundado el Recurso de Revisión interpuesto contra la Resolución N.° 920334-URP que dispone su cese en la Universidad Ricardo Palma, emitiendo la Resolución N.° 042-93-CODACUN, disponiéndose su reincorporación y que sea sometido a un nuevo proceso de evaluación, por cuanto el que dio origen a la citada Resolución Rectoral fue declarado nulo.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, al contestar la demanda, deduce la nulidad de todo lo actuado, en razón de que la acción está dirigida contra funcionarios o servidores públicos del Estado y, siendo así, la defensa del Estado corresponde al Procurador Público del sector, de conformidad con el artículo 147° de la Constitución Política del Estado.

El Juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima, a fojas mil ciento catorce, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente: Que el concepto de autonomía universitaria no implica que las universidades queden apartadas de lo que la ley dispone, siendo por tanto aplicable la Ley N.° 23733 que es la ley que rige tanto para universidades públicas como privadas; Que los artículos 90° y siguientes de la norma citada disponen la creación de la Asamblea Nacional de Rectores como órgano administrativo al que se hallan sometidas todas las universidades; Que el artículo 95° de la Ley Universitaria dispone la creación del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios que tiene competencia para resolver en última instancia de todas aquellas decisiones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de derechos a los profesores y alumnos; Que la Universidad demandante ha establecido un reglamento para evaluación, promoción y ratificación de docentes en el que pretende excluir al Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de pronunciarse sobre tales asuntos; Que ninguna norma reglamentaria puede ir más allá del contexto legal en el cual ha sido creada, por lo que entre la ley y el reglamento debe prevalecer la norma de mayor jerarquía; Que no se aprecia violación de derechos constitucionales, pues el Consejo de Asuntos Contencioso Universitarios actúa dentro de lo que la ley dispone.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil ciento sesenta, con fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, declara no haber nulidad en la resolución de vista, considerando adicionalmente: Que no se han demostrado las irregularidades que se mencionan en la demanda y que el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea de Rectores se encuentra normado por el artículo 95° de la Ley N.° 23733. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se acredita en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se orienta a exigir que el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores se abstenga de conocer asuntos relacionados con el proceso de evaluación de docentes llevado a efecto por la demandante, Universidad Ricardo Palma, pues dicho proceder constituye una amenaza contra sus derechos constitucionales.
  2. Que, por consiguiente y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar en primer término que para el caso de autos no cabe invocar la regla de agotamiento de las vías previas prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, pues los procesos que cuestiona la Universidad Ricardo Palma como lesivos a sus derechos y que, por otra parte, han sido promovidos por diversos docentes de dicha casa de estudios, han sido o vienen siendo tramitados por ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios, de donde muy por el contrario resultan de pertinente aplicación los incisos 1) y 2) del artículo 28° de la norma antes acotada. Tampoco, y por otra parte, cabe invocar el término de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, pues se trata de actos cuya ejecución tiene carácter continuado resultando en tales circunstancias de aplicación el artículo 26° de la Ley N.º 25398.
  3. Que, sin embargo, y en lo que respecta al asunto de fondo, este Tribunal estima que la pretensión de la entidad demandante carece de asidero constitucional, pues si bien la autonomía que la Constitución reconoce a las universidades opera en los ámbitos normativos, de gobierno, académico, administrativo y económico, tal como lo reconoce su artículo 18°, dicha facultad no supone en lo absoluto, independencia o autarquía plena o absoluta, pues el mismo precepto constitucional se encarga de precisar que las universidades se rigen por su propio estatuto, empero siempre o en toda circunstancia "... en el marco de la Constitución y las leyes".
  4. Que, dentro de dicho contexto, y si la Ley Universitaria N.° 23733 es la norma jurídica que por principio regula el status y funcionamiento de las universidades, sean éstas públicas o privadas, y si el inciso a) del artículo 95° de dicho dispositivo establece como función del Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios "... Resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión contra las resoluciones de los Consejos Universitarios en los casos de desconocimiento de los derechos legalmente reconocidos a los profesores...", ello quiere decir que el Estatuto de la Universidad Ricardo Palma no puede restringir una potestad legalmente conferida al órgano demandado y atribuirse para sí una competencia exclusiva y excluyente como la relativa a la evaluación de los docentes y a los reclamos generados a propósito de la misma por presunta transgresión de derechos reconocidos a los profesores. Hacerlo supondría no sólo una distorsión del principio de jerarquías, en este caso de las correspondientes a la ley y el reglamento, sino, además, una desnaturalización al principio de reserva legal y las competencias predeterminadas que éste supone.
  5. Que, por añadidura, de admitirse la tesis que postula la entidad demandante, ello supondría desconocer el derecho de los docentes de la Universidad Ricardo Palma a contar con un debido proceso administrativo en su variante de procedimiento preestablecido, pues no obstante contar con la posibilidad de un recurso impugnativo de revisión como última instancia en la vía administrativa y a mérito de dispositivo legal expreso e inobjetable, se les estaría denegando el mismo por conducto de su propio Estatuto, que, como ya se dijo, representa norma de menor rango y, en todo caso, condicionada a respetar la reserva legal y las competencias correspondientes.
  6. Que, por consiguiente, y no habiéndose acreditado transgresión alguna de los derechos constitucionales objeto de reclamo por parte de la Universidad Ricardo Palma, la presente demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinticuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.