EXP. N.º 281-98-AA/TC

LIMA

NEGOCIACIÓN LANERA DEL PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Negociación Lanera del Perú S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Negociación Lanera del Perú S.A., representada por don Jorge Humberto Vital Pérez, interpone Acción de Amparo, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete, contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-42230 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-16993, ambas del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, por las que se le pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante señala que: 1) La Sunat debió girar resoluciones de determinación para poder ejercer su derecho de defensa, y no órdenes de pago, que deben ser canceladas para poder ser reclamadas; y, 2) La empresa registra pérdidas.

La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca; y, 2) La demandante interpuso la Acción de Amparo, materia de autos, sin esperar el pronunciamiento de la Sunat.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y dos, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no cumplió con agotar la vía previa; y, 2) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La pretensión de la demandante debe dilucidarse en una vía más lata que tenga una etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-42230, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete; y, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpuso la demanda de Amparo. En efecto, la empresa inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-16993, del catorce de julio de mil novecientos noventa y siete "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ocho, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.