EXP N° 282-96-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL  DE CAJAMARCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Manuel Wilder Bringas Gallardo, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setenta y cuatro, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

El catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, don Manuel Wilder Bringas Gallardo en representación del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Cajamarca interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cajamarca, don Luis Guerrero Figueroa, solicitando que se deje sin efecto el acuerdo de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, y  la Resolución de Alcaldía No. 361-A-MPC, mediante la cual establece una bonificación de cien nuevos soles, para los vendedores y  una jornada laboral de siete horas con cuarenta y cinco minutos; refiere como hechos, que mediante la Resolución de Alcaldía No. 277-94-A-MPC del doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, se formó la comisión paritaria entre la  Municipalidad demandada y el sindicato de trabajadores de dicha institución; y que, en ejecución de la resolución antes mencionada, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos nonventa y cuatro, celebraron el pacto colectivo, llegando a establecer en el punto “A” establecer la jornada laboral de cinco horas, y cuarenta y cinco minutos; y que con fecha veinticinco de abril del mil novecientos noventa y cinco, acuerdan que deben laborar siete horas con cuarenta y cinco minutos.

         

Don Juan Martín Urteaga Salazar, por la Municipalidad Provincial de Cajamarca, contesta la demanda indicando que el demandante no precisa cuál es el supuesto derecho constitucional violado; que la Constitución Política del Estado establece en su artículo 25° que “la jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias, o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo…” que en este sentido, al establecerse en la Municipalidad demandada, en el Acta Complementaria de mil novecientos noventa y cinco, una jornada de trabajo diario de siete horas con cuarenta y cinco minutos, en ningún momento se está  transgrediendo el derecho constitucional de la jornada normal de trabajo.           

 

El Juez del Primer  Juzgado Especializado en lo Civil  de Cajamarca, con fecha diez  de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar,  principalmente, que la Municipalidad demandada y el Sindicato en mención  celebraron un Pacto Colectivo en donde acordaron, entre otros puntos, establecer una jornada laboral  de cinco horas con cuarenta y cinco minutos, así como incrementar las remuneraciones en un quince por ciento. Que no habiéndose acreditado en el proceso que la demandada haya  violado algún derecho laboral, la acción deviene en improcedente.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas setenta y cuatro, con fecha diecisiete  de enero  de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada por estimar que la demandante pretende, dejar sin efecto vía Acción de Amparo, el acuerdo bilateral realizado por la Municipalidad demandada y el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad sobre horarios de trabajo y beneficios laborales; el fundamento de la demandante es que se han venido cambiando a los representantes de dichas instituciones, por lo que los acuerdos resultan ilegales y sin efecto; que la Resolución de Alcaldia N° 361-95 del veintiséis de abril de mil novecientos noventicinco, no perjudica a los trabajadores integrados en el sindicato demandante, por cuanto dicha acción se realizó en forma voluntaria, bilateral y beneficiosa para ambas partes. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el articulo 2° de la Ley N° 23506, concordante con el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

2.      Que, el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Cajamarca solicita  que se deje sin efecto el Acuerdo de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, y la Resolución de Alcaldía N° 361-A-MPC, mediante los cuales se establece una bonificación de cien nuevos soles para todos los servidores de la Municipalidad demandada y una jornada laboral diaria de siete horas con cuarenta y cinco  minutos.

3.      Que, el artículo 25° de nuestra Carta Magna, concordante con el Convenio N° 1 y 52 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT – establecen que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, disposiciones que son aplicables a los servidores de la administración pública, dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de los gobiernos locales; debiendo tenerse en cuenta además que dichas disposiciones han sido reiteradas y precisadas por el Decreto Legislativo 800, este último expedido con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis, que establece para la administración pública un horario corrido de siete horas cuarenta y cinco minutos en una sola jornada de trabajo que regirá de lunes a viernes.

4.       Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por ley, consecuentemente, no ha violado o vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta  de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas setenta y cuatro, su fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.T