EXP. N.° 282-99-AC/TC
ICA
ROLANDO
ROCCA LEÓN
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
siete de julio de mil novecientos noventa y nueve
VISTO:
El Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Rocca León contra el
Auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de
fojas sesenta y tres, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando el Auto del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Ica, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; y,
ATENDIENDO A:
1.
Que las únicas causales para declarar liminarmente
improcedente una acción de garantía son las consignadas expresamente en los
artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506,
de Hábeas Corpus y Amparo, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 23°
de la Ley N.° 25398, ampliatoria de la misma, causales que no se advierten en
la presente demanda.
2.
Que el demandante solicita que la Oficina de
Normalización Previsional cumpla con requerir a la Empresa de Agua Potable y
Alcantarillado de Ica a efectos que remita las planillas y toda la documentación
obrante en dicha entidad, así como su legajo personal, que acredita su derecho
a la pensión de cesantía.
3.
Que, si la Oficina de Normalización Previsional
tiene o no facultad u obligación de solicitar la documentación a la Empresa de
Agua Potable y Alcantarillado de Ica, sobre la pensión de cesantía definitiva
del demandante, y si la presente demanda está o no dentro de los alcances de la
Ley N.° 26835, conforme lo resuelven respectivamente las sentencias a fojas
nueve y sesenta y tres, ello implica resolver la cuestión de fondo de la misma,
con los trámites previstos por la ley, y las garantías del debido proceso y la
tutela jurisdiccional.
4.
Que el reclamante ha cumplido con cursar la
carta notarial de emplazamiento que obra a fojas tres, y con fundamentar el
petitorio de su demanda en la amenaza de su desafiliación y la pérdida de su
derecho pensionario adquirido por Resolución Directoral N.° 011-91-EMAPICA, del
diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, al no poder alcanzar la
“Constancia de Reconocimiento de Derechos” ni su “Registro N.° 20530”, instituido
por el Decreto Legislativo N.° 817, y
el artículo 5° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 073-96-EF, del veintinueve de junio de mil
novecientos noventa y seis.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Contitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
RESUELVE:
Declarar
nulo el Auto emitido por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y tres, su
fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, e insubsistente el
apelado que declaran de plano improcedente la demanda, a cuyo estado repusieron
la causa; ordena que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica proceda
a dar el trámite que según ley corresponde a esta acción de garantía
constitucional. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO