EXP. N.°  282-99-AC/TC

ICA

ROLANDO ROCCA LEÓN

 

 

                                    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, siete de julio de mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Rolando Rocca León contra el Auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y tres, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el Auto del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A:

1.                  Que las únicas causales para declarar liminarmente improcedente una acción de garantía son las consignadas expresamente en los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.°  23506, de Hábeas Corpus y Amparo, conforme a lo dispuesto por los artículos 14° y 23° de la Ley N.° 25398, ampliatoria de la misma, causales que no se advierten en la presente demanda.

 

2.                  Que el demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con requerir a la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Ica a efectos que remita las planillas y toda la documentación obrante en dicha entidad, así como su legajo personal, que acredita su derecho a la pensión de cesantía.

 

3.                  Que, si la Oficina de Normalización Previsional tiene o no facultad u obligación de solicitar la documentación a la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Ica, sobre la pensión de cesantía definitiva del demandante, y si la presente demanda está o no dentro de los alcances de la Ley N.° 26835, conforme lo resuelven respectivamente las sentencias a fojas nueve y sesenta y tres, ello implica resolver la cuestión de fondo de la misma, con los trámites previstos por la ley, y las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

 

4.                  Que el reclamante ha cumplido con cursar la carta notarial de emplazamiento que obra a fojas tres, y con fundamentar el petitorio de su demanda en la amenaza de su desafiliación y la pérdida de su derecho pensionario adquirido por Resolución Directoral N.° 011-91-EMAPICA, del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, al no poder alcanzar la “Constancia de Reconocimiento de Derechos” ni su “Registro N.° 20530”, instituido por el Decreto Legislativo N.°  817, y el artículo 5° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.°  073-96-EF, del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y seis.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Contitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

Declarar nulo el Auto emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y tres, su fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, e insubsistente el apelado que declaran de plano improcedente la demanda, a cuyo estado repusieron la causa; ordena que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica proceda a dar el trámite que según ley corresponde a esta acción de garantía constitucional. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF