EXP. N.° 283-98-HC/TC

LIMA

LUZ DINA GONZALES HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luz Dina Gonzáles Huamán, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Doña Luz Dina Gonzales Huamán interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Jesús Aníbal Flores Rocha, contra el comandante PNP de la Comisaría de San Andrés de Lima y contra don Álvaro Alfonso Quiroz Flores, solicitando expliquen su conducta por amenazar su derecho a la libertad y seguridad personal mediante hechos fraudulentos, elaborando una investigación preliminar basándose en copias fotostáticas simples que acompañan a la llamada "denuncia" interpuesta directamente por don Álvaro Alfonso Quiroz Flores a la Comisaría y no así al Ministerio Público, que es el ente previsor del delito, actos manifiestos que son ciertos y de inminente realización.

El demandado suboficial Jesús Aníbal Flores Rocha, al prestar su declaración, manifiesta que don Álvaro Quiroz Flores presentó una denuncia ante la División de Investigaciones de Delitos y Faltas, por lo que se le notificó a la denunciada doña Luz Dina Gonzales Huamán, la cual, al presentarse, sólo lo hizo para averiguar los motivos de la citación; se le informó de ésta, y al solicitársele el contrato original, motivo de la denuncia, manifestó que sí lo tenía y que volvería para presentarlo así como para prestar su manifestación en presencia de su abogado; que ha sido notificada en dos oportunidades, ya que se presentó la primera vez, pero no en la fecha señalada; y que hasta el día que presta esta manifestación, no se ha presentado la accionante.

Don Álvaro Alfonso Quiroz Flores manifiesta que al tener conocimiento de la existencia de un documento que celebró doña Luz Dina Gonzáles Huamán, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la Quinta Señor de los Milagros con el contratista don Juan Miguel Gonzáles Gómez de la Torre para que haga unas obras, documento en el cual aparecía como garante solidario sin haberlo autorizado y con firmas y sellos notariales falsificados, por lo que, ante la evidencia de la comisión de un delito, lo puso en conocimiento de la autoridad policial a fin de que se individualice al presunto autor o autores del hecho denunciado.

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que el ciudadano Quiroz Flores ha acudido ante la autoridad competente encargada de conservar el orden interno dentro de la sociedad, formulando una petición por escrito, encontrándose esta última obligada a dar la respuesta pertinente, lo que ha actuado cumpliendo el deber constitucional de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que no se advierte en los hechos acontecidos que se haya puesto en peligro o riesgo la libertad y seguridad personal de la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166° de la Constitución Política del Estado, una de las finalidades de la Policía Nacional es la de prevenir, investigar y combatir la delincuencia, por lo que, al ser citada la actora por la policía para que declare sobre los hechos que se investigan como consecuencia de una denuncia --ya que toda persona que conozca de un hecho que se presume delictuoso tiene la obligación de colaborar en el esclarecimiento del mismo--, no se está violando ninguno de sus derechos; puesto que la amenaza de violación a la libertad individual tiene que ser cierta y de inminente realización y no conjetural, como se observa en el presente caso; y ha quedado, acreditado, que la actora, al apersonarse a indagar por los hechos por los cuales fue citada después de recibir la información, se retiró libremente y sin restricción alguna.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM