EXP. N.° 284-98-AA/TC

LIMA

MEDIFARMA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Medifarma S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Medifarma S.A., con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable, para esa empresa, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-42233, ascendente a la suma de seiscientos un mil ochocientos noventa y seis nuevos soles (S/. 601,896.00) más cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un nuevos soles (S/.45,461.00), por concepto de intereses, correspondiente a la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, notificada el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-16994.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, porque para presentar Recurso de Reclamación se debe pagar primero el monto acotado y por habérsele iniciado el proceso de cobranza coactivo. Asimismo, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta, supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta al requerírsele el pago de las sumas antes señaladas, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa, y constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que contra la Orden de Pago N.º 011-1-42233, la demandante presentó Recurso de Reclamación, el cual se encuentra en trámite; por lo tanto, Medifarma S.A. no ha cumplido con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos que obran a fojas treinta y cinco y treinta y seis de autos son insuficientes para acreditar el estado de pérdida de la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por considerar que la demandante no ha acreditado la supuesta insolvencia económica, por lo que su pretensión debe ser dilucidada en un procedimiento que cuente con etapa probatoria. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo al documento de fojas noventa y uno de autos, Medifarma S.A. presentó Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.º 011-1-42233, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete; y, el veintinueve de octubre del mismo año, interpuso Recurso de Apelación; es decir, la demandante interpuso la Acción de Amparo sin esperar el pronunciamiento de la Administración. En consecuencia, la demandante interpuso la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Medifarma S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecisiete, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC