EXP. N.° 284-99-AA/TC

RECUAY

FREDY MARCELO ZUBIETA CALDERÓN

                                                                                               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Huaraz, a los veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Fredy Marcelo Zubieta Calderón, contra la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash que con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada, declaró improcedente, la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

 

            Don Fredy Marcelo Zubieta Calderón interpuso con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho Acción de Amparo contra los miembros de la Municipalidad Provincial de Bolognesi: don  José A.  Saldívar Alva en su calidad de Alcalde, don Wilfredo Rumaldo Neyra, don Víctor Marden Garro Condezo, don Gilmister Basilio Gamboa, don José Armebianqui Vivero, don Luis Ramírez Maldonado, don Carlos Chale Rivera Valenzuela, don Marcelino Obregón Zargosa y don Joel Albornoz Carrera, en  su calidad de regidores, a fin de que se declare inaplicable para el demandante la Resolución de Concejo N.° 002-98-MPB de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, pues en la parte final de la misma se acuerda dar cuenta a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de los antecedentes que dieron lugar a anteriores resoluciones que dispusieron su destitución,  las mismas que se dejan sin efecto con la cuestionada Resolución de Concejo N.° 002-98-MPB.  Considera el demandante que la citada Resolución atenta contra su derecho constitucional a la libertad de trabajo.  (fojas 17 a 21).

 

            Los emplazados contestan la demanda solicitando que ella sea declarada improcedente o infundada,  por cuanto la última parte de la controvertida Resolución de Concejo N.° 002-98-MPB  no dispone reabrir nuevo proceso administrativo contra el demandante, sino que únicamente dispone que se dé cuenta de los antecedentes de aquellas Resoluciones que se están dejando sin efecto a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios. (fojas 27 a 36).

 

            El Juzgado Mixto de Bolognesi, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda por considerar lo siguiente:  Que, al disponerse la remisión de los citados antecedentes a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Provincial de Bolognesi, no se ha configurado una amenaza cierta ni inminente contra la libertad de trabajo del demandante. (fojas 104 a 112).

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada  y por sus mismos fundamentos declara improcedente la Acción de Amparo. (fojas 417 a 419).  Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 421 y 422).

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, según lo dispone el artículo 4° de  la Ley  N.° 25398  complementaria de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo,  las acciones de garantía en el caso de amenaza de violación de un derecho constitucional, proceden cuando dicha amenaza es cierta y de inminente realización.

 

2.                  Que para resolver con equidad el presente caso, es necesario reconocer el objeto de la Resolución de Concejo N.° 002-98-MPB (fojas 9) que según el demandante, amenaza con violar su derecho constitucional a la libertad de trabajo.  Mediante dicha Resolución se resolvió lo siguiente: a)Dejar sin efecto la Resolución N.° 001-98-MPB/A mediante la cual se destituyó al demandante;  b)Disponer su reincorporación a sus actividades laborales  ordinarias;  c)Dejar sin efecto las resoluciones N.os  042-97-MPB/A  y 043-97-MPB/A, mediante las cuales, junto con otros servidores, se le instauró proceso administrativo;  d)  Dispone finalmente “dar cuenta” de los antecedentes de las resoluciones citadas a la nueva Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para “los fines legales consiguientes”. De todo ello se desprende, que la Resolución N.° 002-98-MPB cuya no aplicación se solicita, no atenta contra la libertad de trabajo, más bien al disponer la reincorporación del demandante, cumple con el precepto constitucional “el trabajo es un deber y un derecho” contenido en el artículo 22° de la Carta Magna.  Por otra parte, el dar cuenta para los fines legales consiguientes a la nueva Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, no constituye amenaza cierta ni inminente de la violación de un derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Sentencia expedida por la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas cuatrocientos diecisiete, su fecha dieciocho de marzo de mil  novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.  Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

          JAGB