EXP. N.º 285-98-AA/TC

LIMA

ALICORP S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Alicorp S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES:

Alicorp S.A., representada por don Michel Max Emilio Biber Serpa, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 012-1-01357 y la Resolución de Multa N.° 012-2-10084, ambas notificadas el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una resolución de determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una orden de pago, que debe ser cancelada para poder ser reclamada.

La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante ha acreditado su estado de pérdida; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta resulta ser confiscatorio para la demandante.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, la empresa demandante interpone Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 012-1-01357, notificada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete; y, con fecha trece de marzo del mismo año, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, la empresa demandante interpone la presente demanda de Amparo. En efecto, la empresa inicia la acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-06075, del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas".
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite", se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO G.L.B.