EXP. N.º 285-98-AA/TC
LIMA
ALICORP S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Alicorp S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Alicorp S.A., representada por don Michel Max Emilio Biber Serpa, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 012-1-01357 y la Resolución de Multa N.° 012-2-10084, ambas notificadas el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de diciembre del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y el principio de no confiscación de los tributos.
La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La Sunat debió girar una resolución de determinación, para poder ejercer su derecho de defensa, y no una orden de pago, que debe ser cancelada para poder ser reclamada.
La Sunat, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida económica que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cuatro, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar que: 1) La demandante ha acreditado su estado de pérdida; y, 2) El Impuesto Mínimo a la Renta resulta ser confiscatorio para la demandante.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, el estado de pérdida que invoca; y, 2) La Acción de Amparo no es la vía adecuada para resolver el conflicto de intereses materia de autos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO G.L.B.