EXP. Nº 286-96-AA/TC
CAJAMARCA
MIGUEL SEGUNDO CICCIA
VÁSQUEZ E.I.R.Ltda.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alejandro Elías Rodríguez contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, don Alejandro
Elias Rodríguez, en representación de la firma “Miguel Segundo Ciccia Vásquez
E.I.R.Ltda.”, interpone Acción de Amparo contra don Segundo Manuel Díaz Ramos,
por amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo,
al debido proceso y a la propiedad. Refiere que el demandado ha interpuesto una
demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la “Empresa de
Transportes CIVA”, por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca; que
no existe ninguna empresa con esa denominación, por lo que, al haberse
emplazado a una persona jurídica inexistente, se afecta el debido proceso; que
ha sido ilegalmente demandado atribuyéndosele la condición de representante de
“Empresa de Transportes CIVA” e, inclusive, se ha practicado una diligencia de
ministración de posesión del cargo de interventor en el domicilio de la empresa
“Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.”, disponiéndose que se recaude el
cincuenta por ciento del ingreso diario de dicha firma.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo
Civil de Cajamarca emite resolución declarando improcedente la Acción de
Amparo, por estimar –entre otras razones- que el demandante no tiene la
representación legal de la empresa “Miguel Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, confirmó la apelada, por considerar --entre otras razones-- que el
proceso civil que se cuestiona es un procedimiento judicial regular, contra el
cual no cabe Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que,
del tenor de la demanda y del escrito de apelación de fojas veinte se desprende
que don Alejandro Elías Rodríguez acciona en representación de la empresa
“Miguel Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.”, arrogándose la representación de la misma,
en su condición de Administrador.
3.
Que,
el párrafo primero del artículo 26º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y
Amparo estipula que tiene derecho a ejercer la Acción de Amparo el
representante de la entidad afectada; el artículo 64° del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente, establece que las personas jurídicas están
representadas en el proceso de acuerdo a la Constitución, la ley o al
respectivo estatuto.
4.
Que
el artículo 8º del estatuto de la
mencionada Empresa, que en copia obra de fojas dos a fojas nueve, estipula que
el Gerente tiene la representación judicial de la empresa. Como aparece de la
disposición transitoria del mismo estatuto, quien ha sido nombrado en el cargo
de Gerente es don Miguel Segundo Ciccia Vásquez y no el demandante.
5.
Que
el demandante, quien tampoco ha acreditado su alegada condición de
Administrador, reconoce en el punto dos de su escrito de fojas veinte que él no
es el representante de la mencionada empresa;
sostiene sin embargo, que está legitimado para ejercer la presente
acción, en razón de que el representante de la empresa se encuentra impedido de
hacerlo, por encontrarse de viaje.
6.
Que,
sin embargo, durante la secuela del proceso no se ha acreditado el supuesto
impedimento, ni se ha producido la ratificación de la acción; como lo exige
--en caso de impedimento-- el párrafo segundo del artículo 26º de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo; en
consecuencia, careciendo el demandante de representación procesal, la presente
Acción de Amparo debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Segunda Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas treinta y siete, su fecha ocho de
abril de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL..