EXP. Nº 286-96-AA/TC

CAJAMARCA

MIGUEL SEGUNDO CICCIA VÁSQUEZ E.I.R.Ltda.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Elías Rodríguez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, don Alejandro Elias Rodríguez, en representación de la firma “Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.”, interpone Acción de Amparo contra don Segundo Manuel Díaz Ramos, por amenaza de violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la propiedad. Refiere que el demandado ha interpuesto una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la “Empresa de Transportes CIVA”, por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca; que no existe ninguna empresa con esa denominación, por lo que, al haberse emplazado a una persona jurídica inexistente, se afecta el debido proceso; que ha sido ilegalmente demandado atribuyéndosele la condición de representante de “Empresa de Transportes CIVA” e, inclusive, se ha practicado una diligencia de ministración de posesión del cargo de interventor en el domicilio de la empresa “Miguel Segundo Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.”, disponiéndose que se recaude el cincuenta por ciento del ingreso diario de dicha firma.

 

El Segundo  Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar –entre otras razones- que el demandante no tiene la representación legal de la empresa “Miguel Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, confirmó la apelada, por considerar --entre otras razones-- que el proceso civil que se cuestiona es un procedimiento judicial regular, contra el cual no cabe Acción de Amparo.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, del tenor de la demanda y del escrito de apelación de fojas veinte se desprende que don Alejandro Elías Rodríguez acciona en representación de la empresa “Miguel Ciccia Vásquez E.I.R.Ltda.”, arrogándose la representación de la misma, en su condición de Administrador.

 

3.                  Que, el párrafo primero del artículo 26º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo estipula que tiene derecho a ejercer la Acción de Amparo el representante de la entidad afectada; el artículo 64° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, establece que las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a la Constitución, la ley o al respectivo estatuto.

 

4.                  Que el artículo 8º del  estatuto de la mencionada Empresa, que en copia obra de fojas dos a fojas nueve, estipula que el Gerente tiene la representación judicial de la empresa. Como aparece de la disposición transitoria del mismo estatuto, quien ha sido nombrado en el cargo de Gerente es don Miguel Segundo Ciccia Vásquez y no el demandante.

 

5.                  Que el demandante, quien tampoco ha acreditado su alegada condición de Administrador, reconoce en el punto dos de su escrito de fojas veinte que él no es el representante de la mencionada empresa;  sostiene sin embargo, que está legitimado para ejercer la presente acción, en razón de que el representante de la empresa se encuentra impedido de hacerlo, por encontrarse de viaje.

 

6.                  Que, sin embargo, durante la secuela del proceso no se ha acreditado el supuesto impedimento, ni se ha producido la ratificación de la acción; como lo exige --en caso de impedimento-- el párrafo segundo del artículo 26º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo;  en consecuencia, careciendo el demandante de representación procesal, la presente Acción de Amparo debe desestimarse.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de  la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas treinta y siete, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y seis,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

CCL..