LIMA
MARÍA DEL
CARMEN LUGERIO CASTRO
En Lima, a los
once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña María del Carmen Lugerio Castro contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
setenta y uno, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho,
que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña María del
Carmen Lugerio Castro, con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de la
Presidencia y el Instituto Nacional de Bienestar Familiar, solicitando que se
deje sin efecto legal la Resolución Ministerial N.° 116-96-PRES del veintiséis
de febrero de mil novecientos noventa y seis y las resoluciones jefaturales N.os
206-95-INABIF y 265-95-INABIF del diecinueve de octubre y treinta de noviembre
del citado año, respectivamente, y se disponga su reincorporación en sus
labores habituales de Asistenta Social II que venía desempeñando en la
mencionada institución, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir,
por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a un debido
proceso y al trabajo, entre otros. Refiere que mediante la última resolución
citada se le impuso la sanción de destitución, por supuestas faltas graves
cometidas, con el objeto de evitar su reposición, ordenada por la autoridad
judicial en el proceso de amparo que siguió contra su cese por causal de
reestructuración y reorganización, llevado a cabo en el mes de octubre de mil
novecientos noventa y tres.
El Jefe del
Instituto de Bienestar Familiar contesta la demanda manifestando que en
cumplimiento del Plan Anual de Control, la Oficina General de Control Interno
de su representada emite su informe correspondiente, mediante el cual se
comunican las irregularidades presuntamente cometidas por la demandante en su
condición de ex Directora del CC. VIPAZ Santiago-Cuzco, razón por la que se le
siguió un proceso administrativo disciplinario, concluyéndose con su
destitución, por haberse acreditado la comisión de las faltas graves que se le
había imputado.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia
contesta la demanda precisando que la demandante fue cesada previo proceso
administrativo disciplinario, por irregularidades que cometió durante la
gestión administrativa desempeñada, razón por la que considera que no se ha
violado derecho constitucional alguno, pues las cuestionadas resoluciones han
sido expedidas dentro de un proceso administrativo seguido conforme a ley, en
el que la demandante ha ejercido sus medios de defensa.
El Juez del
Trigésimo Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta, con fecha
cinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la
demanda, por considerar que en el proceso administrativo disciplinario seguido
a la demandante se llegó a determinar su responsabilidad respecto de los cargos
imputados, y que las cuestionadas resoluciones fueron dictadas por autoridad
competente en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos setenta y uno, con fecha veintiocho de
enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada que declaró
infundada la demanda, por considerar que en sede constitucional no se pueden
enervar los efectos de un procedimiento disciplinario tramitado con arreglo a
ley, en el cual la demandante ha hecho uso de los medios regulares de defensa,
razón por la que no se acredita afectación alguna de sus derechos
constitucionales. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que,
contra la resolución citada en último lugar en el fundamento precedente, la
demandante interpuso Recurso de Reconsideración, el cual no fue resuelto por la
administración, razón por la que presentó Recurso de Apelación, el cual fue
declarado infundado mediante la Resolución Ministerial N.° 116-96-PRES del
veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, quedando de esta
manera agotada la vía administrativa.
3. Que el poder disciplinario es el medio con que cuenta la Administración para obligar a sus servidores al cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones disciplinarias de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del respeto irrestricto al debido proceso.
4. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas seis a veintitrés de autos, mediante la Resolución Jefatural N.° 417-93/Inabif de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, la demandante fue cesada dentro del proceso de reestructuración orgánica y reorganización administrativa implementada en la citada institución al amparo del Decreto Supremo N.° 046-93-PCM, razón por la que interpuso una Acción de Amparo, la misma que fue declarada fundada mediante sentencia de fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, la misma que quedó firme al haberse interpuesto el Recurso de Apelación en forma extemporánea, declarando el órgano jurisdiccional inaplicable dicha resolución, razón por la que dispuso su reincorporación a su centro de trabajo, estando dicho proceso constitucional en estado de ejecución de sentencia, no habiendo cumplido la demandada hasta la fecha con el mandato de la autoridad judicial.
5. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, que aprobó el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad.
6. Que, mediante la Resolución Jefatural N.° 206-95-INABIF, de fojas sesenta y dos de autos, su fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, teniendo en cuenta el mérito del Informe N.° 001-95-INABIF-OGCI emitido por la Oficina General de Control Interno del Inabif, se le abre a la demandante un proceso administrativo disciplinario, fuera del plazo legal anotado en el fundamento precedente. Cabe precisar que la demandante cumplió con presentar sus descargos respecto de las faltas disciplinarias que se le atribuía, y una vez concluida la investigación, la demandada expidió la Resolución Jefatural N.° 265 del treinta de noviembre del citado año, resolviendo imponer la sanción disciplinaria de destitución a la demandante.
7. Que, en consecuencia, este Tribunal considera que en el presente proceso constitucional se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda materia de autos.
8. Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos setenta y uno, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de
Amparo; reformándola la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicable a la demandante las resoluciones jefaturales N.os
206-95-INABIF y 265-95-INABIF de fechas diecinueve de octubre y treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, así como la
Resolución Ministerial N.° 116-96-PRES, su fecha veintiséis de febrero de mil
novecientos noventa y seis, y ordena que la demandada cumpla con reincorporar a
la demandante en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual nivel o
categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el
período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.