EXP. N.º 289-98-AA/TC
LIMA
RÁUL ÁNGEL RAMOS PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Ángel Ramos Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Raúl Ángel Ramos Pérez interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, ex presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P; agrega además que su foja de servicios no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención. Señala que dichos actos violan su derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.
El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a) Revisión de legajo personal; b) Comportamiento laboral; y, c) Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar --entre otras razones-- que la Resolución de la Presidencia N.°192-96-INPE /CR.P no viola los derechos constitucionales del demandante, pues ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho confirma la apelada, por estimar que los demandados no han infringido derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO