EXP. N.º 289-98-AA/TC

LIMA

RÁUL ÁNGEL RAMOS PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Raúl Ángel Ramos Pérez contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, don Raúl Ángel Ramos Pérez interpone Acción de Amparo contra don Juan Nakandakari Kanashiro, ex presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, con el propósito de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone su cese por causal de excedencia. Refiere que no ha incurrido en ninguna de las causales de cese establecidas en el artículo 7º de la Directiva N.º 001-96-INPE/CR, aprobada por Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR.P; agrega además que su foja de servicios no registra ninguna sanción disciplinaria, ni siquiera una llamada de atención. Señala que dichos actos violan su derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que la resolución cuestionada no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, toda vez que tiene como sustento lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093; que el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis consistió en: a) Revisión de legajo personal; b) Comportamiento laboral; y, c) Consideración de actos que atentan contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario-INPE.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, emite sentencia declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar --entre otras razones-- que la Resolución de la Presidencia N.°192-96-INPE /CR.P no viola los derechos constitucionales del demandante, pues ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho confirma la apelada, por estimar que los demandados no han infringido derecho constitucional alguno, habiéndose limitado a aplicar normas de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispone su cese por causal de excedencia.
  3. Que la evaluación a la que fue sometido el demandante --como se señala en el segundo fundamento de la mencionada resolución-- consistió en la "exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional", así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional .
  4. Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme se desprende del informe de escalafón de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que obra a fojas trece del Cuaderno del Tribunal Constitucional, referido al desempeño laboral del demandante, ni antes ni durante el período de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, éste fue objeto de medida disciplinaria; es más, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 058-96-INPE/CR-P de fojas sesenta, con opinión favorable de las oficinas de Administración y de Personal, la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario le confía al demandante el cargo de responsabilidad de Jefe de Almacén de dicha entidad. La única sanción que se consigna consiste en una suspensión por cinco días, que fue impuesta el día seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, fuera del período de evaluación, por lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que éste fue sometido.
  5. Que, por otra parte, la Resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada, puesto que no señala cuáles fueron los supuestos deméritos del demandante que habrían llevado a la Administración a tomar la decisión de cesarlo.
  6. Que el derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, debidamente comprobada; por lo que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  7. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado al demandante conforme a criterios objetivos, procede declarar fundada la demanda.
  8. Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P y dispone que se reponga al demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual nivel; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO