EXP. N° 291-98-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS      

DE PETROPERÚ.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y siete, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

            La Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A.- Petroperú S.A., solicitando se ordene a la demandada el cumplimiento del pago de los sobretiempos en las pensiones de cesantía y jubilación, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, a favor de sus asociados en un monto que esté nivelado con los percibidos por los trabajadores en actividad --en estricta aplicación del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y artículos 1°, 5° y 7° de la Ley N°23495--, con el pago de reintegros e intereses legales y el pago íntegro de la bonificación por tiempo de servicios, calculando los sobretiempos suprimidos en las pensiones de sus asociados desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Expresan que a partir de esa fecha, en forma ilegal y arbitraria, la demandada ha recortado las pensiones de cesantía y jubilación al haber procedido a la suspensión del pago nivelado de los sobretiempos en sus pensiones. Expresan que sus representados tienen derecho a percibir en sus pensiones el concepto de sobretiempos fijos y permanentes, y la bonificación por tiempo de servicios, en monto nivelado al que perciben los trabajadores activos. Ante esta situación, dicha Asociación ha procedido a formular requerimientos para que cumplan con estas normas legales, para lo cual han remitido cartas por conducto notarial al Gerente General de Petroperú S.A. y al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional respectivamente, en aplicación del artículo 5° literal c) de la Ley N° 26301, Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, y hasta la fecha la demandada, no ha cumplido con ejecutar el acto omitido ni ha cursado carta alguna o respuesta.

 

            La Oficina de Normalización Previsional, antes de contestar la demanda, propone las excepciones de caducidad y de litispendencia; y, sin perjuicio de dichas excepciones, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por ser improcedente, basándose en que la vía utilizada por la demandante no es la idónea para dilucidar o resolver un derecho pensionario como el invocado, además, la demandante no ha acreditado, mediante medio probatorio alguno, el supuesto incumplimiento del pago de los sobretiempos en las pensiones de cesantía y jubilación desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, ni el supuesto incumplimiento del pago íntegro de la bonificación por tiempo de servicios. Las boletas y/o comprobantes de pago anexados por la accionante sólo acreditan el pago referido por cada cesante en forma particular, por lo que se deben tomar las reservas del caso para merituarlas, toda vez que la accionante no ha demostrado instrumentalmente con medio probatorio idóneo el supuesto incumplimiento de tales derechos. Expresa que  de acuerdo con lo prescrito en el Decreto Legislativo N° 817, es la Oficina de Normalización Previsional la encargada de la calificación y reconocimiento de los derechos pensionarios obtenidos al amparo del Decreto Ley N° 20530, asimismo, el artículo 6° del mencionado dispositivo prescribe taxativamente que es pensionable toda remuneración afecta a descuento para pensiones, estableciendo que la Ley N°23495 prescribe que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes y jubilados de la Administración Pública, se efectuará con los haberes de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a las siguientes reglas: el importe de la nivelación se determinará por la diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la remuneración básica, a la complementaria al cargo, a las especiales por condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro concepto similar, con lo que se puede observar que esta norma no hace mención, en ninguna parte, al pago de los sobretiempos ni a la bonificación por tiempo de servicios como rubros conformantes de la remuneración que va a determinar la nivelación de las pensiones. Asimismo, expresa que el rubro demandado, esto es, el pago de sobretiempos, es un concepto de carácter excepcional e irregular pues varía en el tiempo y en la cualidad personal del trabajador en actividad; por lo que no puede ser aplicado de manera genérica, tal como pretende la demandante.

 

Petróleos del Perú --Petroperú S.A.-- contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, falta de legitimidad del demandante, falta de legitimidad del demandado y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Expresa que la demanda interpuesta debe ser desestimada por cuanto la misma resulta improcedente, puesto que el plazo para ejercer la acción ha caducado. Asimismo, la pretensión de la parte demandante no puede ser dilucidada en un proceso de puro derecho y trámite abreviado, que por la complejidad de la misma, así como por tratarse de una materia que requiere una compleja actividad probatoria, debe ser materia de un proceso ordinario, distinto a una acción de garantía. Además, la demandante no ha acreditado la existencia de un pago diminuto, únicamente se ha limitado a presentar boletas correspondientes a meses distintos en los cuales no se consignan montos homogéneos por los conceptos reclamados. Esto no constituye ninguna prueba de incumplimiento, puesto que todo pago de naturaleza variable, tal como es el pago de sobretiempos, tiende a no mantener un monto uniforme mes a mes. Tampoco ha acreditado la diferencia respecto a los beneficios que perciben los trabajadores activos. Además, la demanda debe ser declarada inadmisible, puesto que en la misma no se estipula el monto del petitorio.

 

            El  Juzgado Previsional Transitorio de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, a fojas quinientos cuarenta y ocho, declara fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; en consecuencia, improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

 

            La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y siete, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar que si bien a través de la Acción de Cumplimiento se defiende el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, no es menos cierto que para ejercer la acción se requiere, además, de lo previsto en el artículo 5°, inciso c) de la Ley N°23301 el agotamiento de las vías previas señalada en al artículo 27° de la Ley N° 23506; habida cuenta de que la pretensión de los accionantes no se encuentra dentro de las excepciones que contempla el artículo 28° de la acotada Ley; que en el presente caso, si bien los demandantes han cumplido con requerir a los emplazados mediante cartas notariales de fecha veintitrés y veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se desprende de autos que la demandante no inició trámite alguno respecto a su reclamación; por lo que no ha agotado la vía administrativa previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el reclamo constitucional está dirigido a que la demandada cumpla con reintegrarles el pago de los sobretiempos y de la bonificación por tiempo de servicios al haberse reducido los montos que corresponden en sus pensiones de cesantía y jubilación desde enero de mil novecientos noventa y cinco, así como el  pago de los intereses legales; por tal razón, debe desestimarse la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda planteada por la demandada.                        

2.      Que, no cabe invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por cuanto de conformidad con el inciso c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la Acción de Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial a la autoridad pertinente del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por la demandante, conforme se advierte de las instrumentales de fojas trescientos sesenta y ocho a fojas trescientos setenta y uno de autos.

3.      Que, no cabe invocar para el presente caso la excepción de caducidad,  por cuanto se trata de un reclamo en materia pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado por el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo dispuesto por la última parte del artículo 26º de la Ley N° 25398.

4.      Que, corre de fojas trescientos sesenta y dos a fojas trescientos sesenta y siete el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de los Asociados Cesantes y Jubilados de Petroperú S.A., donde consta que por unanimidad se acordó otorgar facultades a su Presidente y Vicepresidente para que conjunta o separadamente ejerzan las atribuciones y potestades generales que correspondan a sus asociados, así como otorgarles facultades generales y especiales para que puedan accionar judicialmente, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, interpuesto por el demandado, debe desestimarse

5.      Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad del demandado, debe desestimarse, toda vez que siendo la empresa emplazada es ex-empleadora, forma parte de la relación jurídica sustantiva y por lo tanto es parte de la relación jurídica procesal; mas aún si ella ha estado abonando el pago de las pensiones de cesantía y jubilación, conforme se advierte de autos.

6.      Que, en autos no se ha acreditado en forma fehaciente que exista un proceso idéntico seguido por don Elíseo Morete Noblecilla contra la demandada, por lo que la excepción de litispendencia  debe desestimarse.

7.      Que, tratándose en la presente acción, sobre aspectos litigiosos de reintegros por pagos diminutos de sobretiempos, bonificación por tiempo de servicios e intereses legales, no resulta idónea la vía de la Acción de Cumplimiento, de naturaleza excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los medios probatorios para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO en parte la resolución expedida por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas seiscientos treinta y siete, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de litispendencia; y revocándola en el extremo que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; reformándola las declara infundadas; e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

         

 

 

EGD