EXP. N°
291-98-AC/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS
DE PETROPERÚ.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de
Cesantes y Jubilados de Petroperú contra la resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y siete, su fecha tres de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Asociación de Cesantes y Jubilados de Petroperú
interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra Petróleos del Perú S.A.-
Petroperú S.A., solicitando se ordene a la demandada el cumplimiento del pago
de los sobretiempos en las pensiones de cesantía y jubilación, desde el mes de
enero de mil novecientos noventa y cinco, a favor de sus asociados en un monto
que esté nivelado con los percibidos por los trabajadores en actividad --en
estricta aplicación del artículo 6° del Decreto Ley N° 20530 y artículos 1°, 5°
y 7° de la Ley N°23495--, con el pago de reintegros e intereses legales y el
pago íntegro de la bonificación por tiempo de servicios, calculando los sobretiempos
suprimidos en las pensiones de sus asociados desde el mes de enero de mil
novecientos noventa y cinco. Expresan que a partir de esa fecha, en forma
ilegal y arbitraria, la demandada ha recortado las pensiones de cesantía y
jubilación al haber procedido a la suspensión del pago nivelado de los
sobretiempos en sus pensiones. Expresan que sus representados tienen derecho a
percibir en sus pensiones el concepto de sobretiempos fijos y permanentes, y la
bonificación por tiempo de servicios, en monto nivelado al que perciben los
trabajadores activos. Ante esta situación, dicha Asociación ha procedido a
formular requerimientos para que cumplan con estas normas legales, para lo cual
han remitido cartas por conducto notarial al Gerente General de Petroperú S.A.
y al Jefe de la Oficina de Normalización Previsional respectivamente, en
aplicación del artículo 5° literal c) de la Ley N° 26301, Ley de Hábeas Data y
Acción de Cumplimiento, y hasta la fecha la demandada, no ha cumplido con
ejecutar el acto omitido ni ha cursado carta alguna o respuesta.
La Oficina de Normalización Previsional, antes de
contestar la demanda, propone las excepciones de caducidad y de litispendencia;
y, sin perjuicio de dichas excepciones, contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos por ser improcedente, basándose en que
la vía utilizada por la demandante no es la idónea para dilucidar o resolver un
derecho pensionario como el invocado, además, la demandante no ha acreditado,
mediante medio probatorio alguno, el supuesto incumplimiento del pago de los
sobretiempos en las pensiones de cesantía y jubilación desde el mes de enero de
mil novecientos noventa y cinco, ni el supuesto incumplimiento del pago íntegro
de la bonificación por tiempo de servicios. Las boletas y/o comprobantes de
pago anexados por la accionante sólo acreditan el pago referido por cada
cesante en forma particular, por lo que se deben tomar las reservas del caso
para merituarlas, toda vez que la accionante no ha demostrado instrumentalmente
con medio probatorio idóneo el supuesto incumplimiento de tales derechos.
Expresa que de acuerdo con lo prescrito
en el Decreto Legislativo N° 817, es la Oficina de Normalización Previsional la
encargada de la calificación y reconocimiento de los derechos pensionarios
obtenidos al amparo del Decreto Ley N° 20530, asimismo, el artículo 6° del
mencionado dispositivo prescribe taxativamente que es pensionable toda
remuneración afecta a descuento para pensiones, estableciendo que la Ley
N°23495 prescribe que la nivelación progresiva de las pensiones de los cesantes
y jubilados de la Administración Pública, se efectuará con los haberes de los
servidores públicos en actividad de las respectivas categorías, con sujeción a
las siguientes reglas: el importe de la nivelación se determinará por la
diferencia entre el monto de la remuneración que corresponda al cargo o cargo
similar determinado y el monto total de la pensión del cesante o jubilado. Para
tal efecto, el monto por concepto de remuneraciones sólo comprenderá a la
remuneración básica, a la complementaria al cargo, a las especiales por
condiciones de trabajo, riesgo de vida, función contralora u otro concepto
similar, con lo que se puede observar que esta norma no hace mención, en
ninguna parte, al pago de los sobretiempos ni a la bonificación por tiempo de
servicios como rubros conformantes de la remuneración que va a determinar la
nivelación de las pensiones. Asimismo, expresa que el rubro demandado, esto es,
el pago de sobretiempos, es un concepto de carácter excepcional e irregular
pues varía en el tiempo y en la cualidad personal del trabajador en actividad;
por lo que no puede ser aplicado de manera genérica, tal como pretende la
demandante.
Petróleos del
Perú --Petroperú S.A.-- contesta la demanda y propone las excepciones de falta
de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, falta de legitimidad del
demandante, falta de legitimidad del demandado y de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda. Expresa que la demanda interpuesta debe ser desestimada
por cuanto la misma resulta improcedente, puesto que el plazo para ejercer la
acción ha caducado. Asimismo, la pretensión de la parte demandante no puede ser
dilucidada en un proceso de puro derecho y trámite abreviado, que por la
complejidad de la misma, así como por tratarse de una materia que requiere una
compleja actividad probatoria, debe ser materia de un proceso ordinario,
distinto a una acción de garantía. Además, la demandante no ha acreditado la
existencia de un pago diminuto, únicamente se ha limitado a presentar boletas
correspondientes a meses distintos en los cuales no se consignan montos
homogéneos por los conceptos reclamados. Esto no constituye ninguna prueba de
incumplimiento, puesto que todo pago de naturaleza variable, tal como es el
pago de sobretiempos, tiende a no mantener un monto uniforme mes a mes. Tampoco
ha acreditado la diferencia respecto a los beneficios que perciben los
trabajadores activos. Además, la demanda debe ser declarada inadmisible, puesto
que en la misma no se estipula el monto del petitorio.
El Juzgado
Previsional Transitorio de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos
noventa y siete, a fojas quinientos cuarenta y ocho, declara fundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad, de
falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda; en consecuencia, improcedente la demanda de
Acción de Cumplimiento.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas seiscientos treinta y siete, con fecha tres de
febrero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por considerar
que si bien a través de la Acción de Cumplimiento se defiende el derecho
genérico a la vigencia del orden jurídico, no es menos cierto que para ejercer
la acción se requiere, además, de lo previsto en el artículo 5°, inciso c) de
la Ley N°23301 el agotamiento de las vías previas señalada en al artículo 27°
de la Ley N° 23506; habida cuenta de que la pretensión de los accionantes no se
encuentra dentro de las excepciones que contempla el artículo 28° de la acotada
Ley; que en el presente caso, si bien los demandantes han cumplido con requerir
a los emplazados mediante cartas notariales de fecha veintitrés y veinticinco
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se desprende de autos que la
demandante no inició trámite alguno respecto a su reclamación; por lo que no ha
agotado la vía administrativa previa. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme
se aprecia del petitorio de la demanda interpuesta, el reclamo constitucional
está dirigido a que la demandada cumpla con reintegrarles el pago de los
sobretiempos y de la bonificación por tiempo de servicios al haberse reducido
los montos que corresponden en sus pensiones de cesantía y jubilación desde
enero de mil novecientos noventa y cinco, así como el pago de los intereses legales; por tal razón, debe desestimarse la
excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda planteada
por la demandada.
2.
Que, no cabe invocar la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, por cuanto de conformidad con el inciso
c) del artículo 5º de la Ley Nº 26301, para la procedencia de la Acción de
Cumplimiento debe cumplirse con el requerimiento por conducto notarial a la
autoridad pertinente del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto
en la ley, o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo, con una
antelación no menor de quince días, exigencia que ha sido cumplida por la
demandante, conforme se advierte de las instrumentales de fojas trescientos
sesenta y ocho a fojas trescientos setenta y uno de autos.
3. Que, no cabe
invocar para el presente caso la excepción de caducidad, por cuanto se trata de un reclamo en materia
pensionaria, donde los actos violatorios objeto de reclamo asumen carácter
continuado, por lo que en tales circunstancias no rige el término contemplado
por el artículo 37° de la Ley N° 23506, sino lo dispuesto por la última parte
del artículo 26º de la Ley N° 25398.
4. Que, corre de
fojas trescientos sesenta y dos a fojas trescientos sesenta y siete el Acta de
la Asamblea General Extraordinaria de los Asociados Cesantes y Jubilados de
Petroperú S.A., donde consta que por unanimidad se acordó otorgar facultades a
su Presidente y Vicepresidente para que conjunta o separadamente ejerzan las
atribuciones y potestades generales que correspondan a sus asociados, así como
otorgarles facultades generales y especiales para que puedan accionar
judicialmente, por lo que la excepción de falta de legitimidad para obrar de la
demandante, interpuesto por el demandado, debe desestimarse
5. Que, en cuanto a la excepción de falta de legitimidad
del demandado, debe desestimarse, toda vez que siendo la empresa emplazada es
ex-empleadora, forma parte de la relación jurídica sustantiva y por lo tanto es
parte de la relación jurídica procesal; mas aún si ella ha estado abonando el
pago de las pensiones de cesantía y jubilación, conforme se advierte de autos.
6. Que, en autos no se ha acreditado en forma
fehaciente que exista un proceso idéntico seguido por don Elíseo Morete
Noblecilla contra la demandada, por lo que la excepción de litispendencia debe desestimarse.
7. Que, tratándose
en la presente acción, sobre aspectos litigiosos de reintegros por pagos
diminutos de sobretiempos, bonificación por tiempo de servicios e intereses
legales, no resulta idónea la vía de la Acción de Cumplimiento, de naturaleza
excepcional y breve, en la que no hay estación de prueba ni debate sobre los
medios probatorios para conocer sobre los hechos materia de la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en
parte la resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de
fojas seiscientos treinta y siete, su fecha tres de febrero de mil novecientos
noventa y ocho, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y
de litispendencia; y revocándola en el extremo que declaró fundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de caducidad, de
falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda; reformándola
las declara infundadas; e IMPROCEDENTE
la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
EGD