EXP. N.° 293-99-HC/TC
LIMA
ROSARIO LAM TORRES
En Lima, a los veintidós días
del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Rosario Lam Torres contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Rosario Lam
Torres interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Nicolás Trujillo López,
doña Alminda López Pizarro, doña Natividad Lucas Solís, don Julio Ruiz Cueto,
don Raúl Lorenzzi Goycochea, don Wílliam Paco Castillo Dávila, doña Nancy Alvis
Mestanza, don José Cerna Sánchez, don
Luis Marrull Gálvez, don José Luis Jerí Durán,
don José Bacigalupo Hurtado, doña Victoria Ampuero de Fuertes, y el
Procurador Público encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial
sostiene la actora que los denunciados han actuado como jueces y vocales en el
proceso que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de
defraudación de rentas de aduanas y evasión tributaria, causa penal que habría
adolecido de irregularidad en perjuicio de los derechos constitucionales de la
actora referidos a su libertad individual, debido proceso, honor y patrimonio.
Realizada la
investigación sumaria, don Nicolás Trujillo López, Juez encargado del Juzgado
Especializado en delitos Tributarios y Aduaneros, don Wílliam Paco Castillo
Dávila, Vocal de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, doña
Nancy Lilia Alvis Mestanza, Vocal
Provisional de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, don José Manuel Cerna Sánchez, Vocal de la
Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, don Manuel Eduardo Marrull Gálvez,
Vocal Provisional de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, doña Victoria Ampuero de Fuertes, Vocal de la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, rinden
su declaración explicativa negando los cargos expuestos en la demanda.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento
cuarenta y siete, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “no existen elementos
probatorios suficientes, necesarios y concretos que permitan acreditar que las
autoridades denunciadas hubieren incurrido en la comisión de acto arbitrario
y/o anticonstitucional que lesione la libertad individual de la ciudadana
denunciante y demás derechos consagrados a que ha hecho mención”.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
tres , con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada, considerando principalmente que, “las anomalías que
pudieran haberse cometido dentro del proceso regular, han debido resolverse y
ventilarse dentro de los mismos procesos en donde la accionante ha tenido la
oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea”. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, se aprecia de autos que la presente acción de garantía pretende
desvirtuar el proceso penal que culminó
con sentencia condenatoria contra la actora, decisión jurisdiccional que fuera
confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República.
2.
Que, se alega en la demanda que dicha causa penal adoleció de serias
irregularidades promovidas por los funcionarios emplazados, aseveración que no
se condice con el análisis de autos al
no existir elementos de convicción que demuestren las objeciones alegadas y el
detrimento de los derechos constitucionales invocados.
3.
Que, en este sentido, cabe señalar que las anomalías procedimentales no
son materia que puedan ser resueltas en un procedimiento constitucional, el
mismo que en el presente caso resulta inviable por cuanto bajo ningún motivo
puede detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia
contra la parte vencida en un proceso regular.
4.
Que, siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 6°,
inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha
veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la apelada
que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS