EXP. N.° 293-99-HC/TC

LIMA

ROSARIO LAM TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Rosario Lam Torres contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Rosario Lam Torres interpone Acción de Hábeas Corpus contra don Nicolás Trujillo López, doña Alminda López Pizarro, doña Natividad Lucas Solís, don Julio Ruiz Cueto, don Raúl Lorenzzi Goycochea, don Wílliam Paco Castillo Dávila, doña Nancy Alvis Mestanza, don  José Cerna Sánchez, don Luis Marrull Gálvez, don José Luis Jerí Durán,  don José Bacigalupo Hurtado, doña Victoria Ampuero de Fuertes, y el Procurador Público encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial sostiene la actora que los denunciados han actuado como jueces y vocales en el proceso que se le siguió por la presunta comisión de los delitos de defraudación de rentas de aduanas y evasión tributaria, causa penal que habría adolecido de irregularidad en perjuicio de los derechos constitucionales de la actora referidos a su libertad individual, debido proceso, honor y patrimonio.

 

Realizada la investigación sumaria, don Nicolás Trujillo López, Juez encargado del Juzgado Especializado en delitos Tributarios y Aduaneros, don Wílliam Paco Castillo Dávila, Vocal de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, doña Nancy Lilia  Alvis Mestanza, Vocal Provisional de la Sala Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros,  don José Manuel Cerna Sánchez, Vocal de la Primera Sala Penal Transitoria  de la Corte Suprema de Justicia de la República, don Manuel Eduardo Marrull Gálvez, Vocal Provisional de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, doña Victoria Ampuero de Fuertes, Vocal de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, rinden su declaración explicativa negando los cargos expuestos en la demanda.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara  improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “no existen elementos probatorios suficientes, necesarios y concretos que permitan acreditar que las autoridades denunciadas hubieren incurrido en la comisión de acto arbitrario y/o anticonstitucional que lesione la libertad individual de la ciudadana denunciante y demás derechos consagrados a que ha hecho mención”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos tres , con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada, considerando principalmente que, “las anomalías que pudieran haberse cometido dentro del proceso regular, han debido resolverse y ventilarse dentro de los mismos procesos en donde la accionante ha tenido la oportunidad de hacer uso de los recursos que la ley le franquea”. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, se aprecia de autos que la presente acción de garantía pretende desvirtuar el  proceso penal que culminó con sentencia condenatoria contra la actora, decisión jurisdiccional que fuera confirmada por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

2.                  Que, se alega en la demanda que dicha causa penal adoleció de serias irregularidades promovidas por los funcionarios emplazados, aseveración que no se condice con el  análisis de autos al no existir elementos de convicción que demuestren las objeciones alegadas y el detrimento de los derechos constitucionales invocados.

 

3.                  Que, en este sentido, cabe señalar que las anomalías procedimentales no son materia que puedan ser resueltas en un procedimiento constitucional, el mismo que en el presente caso resulta inviable por cuanto bajo ningún motivo puede detenerse mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular.

 

4.                  Que, siendo así, es de aplicación al presente caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos tres, su fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirma la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                                                                       JMS