EXP. N.° 294-96-AA/TC

LIMA

COMUNIDAD CAMPESINA DE COLLANAC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Guillermo Leyva Lobato en representación de la comunidad campesina de Collanac, contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pachacámac y la Municipalidad Metropolitana de Lima.

ANTECEDENTES:

Don Guillermo Leyva Lobato, en representación de la Comunidad Campesina de Collanac, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pachacámac, representada por su Alcaldesa doña Carola Clemente de Poblet y contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Ricardo Belmont Cassinelli; a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 088-95 MDP-A del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, por la que se aprueba el anteproyecto y la memoria descriptiva del plano integral de sectorización y centro poblado denominado Los Huertos de Manchay, con un área total de 385,468 ha , ubicado en la quebrada de Manchay, siendo el caso que dicho predio es de propiedad de la comunidad inscrito en la ficha N.° 259646 del Registro Público de Lima y está ubicado en el distrito de Cieneguilla y no en el de Pachacamac, afectándose con ello su derecho a la propiedad.

Dicha resolución dispone además que se derive a la Secretaria Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima para la aprobación y trámite administrativo conducente a la inscripción registral e individualizada de los lotes para la titulación de los poseedores. Sostiene que en un proceso judicial (Exp. N.° 2331-91) que culminó con Sentencia de fecha doce de enero de mil novecientos noventitrés, de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró fundada la Acción de Amparo que interpuso contra la Resolución de la Municipalidad Metropolitana de Lima N.° 1457, la cual identificaba y calificaba como centro poblado con la denominación de Los Huertos de Manchay, Distrito de Pachacámac, al terreno en cuestión, resolución que fue declarada inaplicable por dicha sentencia.

Admitida la demanda, ésta es contestada por la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pachacámac, quien alega que en lo que respecta a la quebrada de Manchay, ésta se encuentra dentro de la jurisdicción del distrito de Pachacamac; así lo ha establecido el Acuerdo de Concejo N.° 160-93 MLM de la Municipalidad Metropolitana de Lima y que ante el requerimiento de los agrupamientos de familias es que se emite la resolución cuestionada. Asimismo, señala que dichas tierras se encuentran ocupadas por más de 3,000 familias y que, además, la Ley N.° 24657 en su artículo 2°, inciso b) dispone que no se consideran tierras de la comunidad aquéllas que al seis de marzo de mil novecientos ochenta y siete se encuentran ocupadas por asentamientos humanos o centros poblados y que el centro poblado se encuentra en posesión desde mil novecientos ochenta y tres, conforme a la Ficha Registral N.° 5717 del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos y que además no se ha agotado la vía previa.

El Juez del Duodécimo Juzgado Civil de Lima, a fojas setenta y ocho, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, expide resolución declarando fundada la demanda, por considerar que existe violación del derecho a la propiedad de las tierras de la comunidad campesina protegidas por el artículo 89° de la Constitución Política del Estado y la Ley N.° 24656.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 088-95 MDP-A del cuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se aprobó el anteproyecto y la memoria descriptiva del plano integral de sectorización y centro poblado denominado Los Huertos de Manchay, asentado en terrenos que según la demandante son de su propiedad, ubicados en el distrito de Cieneguilla y no dentro de la jurisdicción del distrito de Pachacámac, como lo considera la demandada.
  2. Que es necesario establecer si la demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al agotamiento de la vía previa.
  3. Que el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley.
  4. Que, en el caso de autos, la demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que le faculta la ley contra la Resolución de Alcaldía N.° 088-95- MDP-A cuestionada; no siendo de aplicación ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF