EXP. N.° 294-99-HC/TC

LIMA

ELMERT JAMES CERNA COBIÁN

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Heriberto Manuel Benítez Rivas en su calidad de abogado de don Elmert James Cerna Cobián contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Elmert James Cerna Cobián, doña Isela Cerna Cobián y doña Wesley Cerna Cobián interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de ellos mismos y de don Milciades Cerna Puertas, doña Julia Cobián Pereira, don Freddy Cerna Cobián, doña  Magali Cerna Cobián, doña Celeste Cerna Cobián, doña Mirella Cerna Ochoa y doña Lucero Cerna Ochoa, contra los miembros de la Policía Nacional del Perú-Dinincri, solicitando que cese la amenaza contra su libertad individual y de sus familiares, se les proteja su integridad física y sus vidas, y que cese el seguimiento policial del cual son objeto, por violarse su  derecho a la vida, su integridad moral, psíquica y física, su derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la inviolabilidad del domicilio, a trabajar libremente, a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, a gozar de un  ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, a la libertad, a la seguridad personal.  Refieren como hechos  que miembros de la Dinincri vienen realizando una vigilancia, de manera ilegal, en sus domicilios, lo que viola no sólo su libertad individual sino, inclusive, su integridad física, ya que la conducta de dichos elementos de la PNP pone en grave riesgo sus vidas y la de sus familiares directos, igualmente se producen una serie de llamadas telefónicas de personas que preguntan por gente que no vive en sus domicilios y los amenazan con enviarlos a la cárcel, sin ninguna razón justificada; así mismo, hay diversas personas extrañas que transitan por sus domicilios a diversas horas del día y de la noche, indagando por ellos; que don  Ermert James Cerna Cobián fue injustamente detenido el  veinte de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, encañonado con armas de fuego  a pocos metros de su domicilio por miembros de la PNP-Dinincri-División de Secuestros, uno de ellos, el capitán PNP Oscar Arriola Delgado, quien se hizo pasar como Fiscal Militar y llevado a la fuerza a una dependencia policial, donde permaneció unas horas y, ante su firme reclamo, lo dejaron en libertad; este hecho fue denunciado al Ministerio Público (Trigésima Séptima Fiscalía Provincial Penal de Lima). Al prestar su declaración, el general PNP Gerardo Raúl Cubillas Arizaga, en su condición de Director de la Dinincri, manifestó que es falso, que no se ha dispuesto ningún tipo de vigilancia en los domicilios a que se hace referencia, que no se ha dispuesto ningún seguimiento ni efectuar llamadas telefónicas a los accionantes, y que todas las imputaciones hechas son falsas. Posteriormente, el Juez se constituyó a los inmuebles ubicados en la urbanización Los Rosales del distrito de Surco y, luego, al ubicado en el distrito de San Juan de Miraflores en el jirón Ballenas y en el jirón Arias Araguez, domicilios de los beneficiarios de esta acción, permaneciendo un tiempo prudencial en los alrededores de cada uno de ellos, sin observar la presencia de efectivos ni de vehículos policiales.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la demanda, por estimar que no existen los elementos probatorios necesarios, concretos y suficientes que permitan crear en el Juzgador la certeza respecto de los actos arbitrarios o anticonstitucionales que se mencionan en el escrito de la denuncia.

 

            La Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por estimar que la denuncia carece de certeza y que, a su vez, deriva del ejercicio de otros derechos que han interpuesto los accionantes.            Contra esta resolución, el abogado de los accionantes interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.         Que, del análisis de los autos, este Tribunal considera que la libertad individual de los actores así como de los beneficiarios de esta acción de garantía no resulta amenazada por los miembros de la policía nacional demandados, por cuanto no existen elementos de juicio o fácticos que conlleven a acreditar o suponer un decidido atentado a uno de los derechos constitucionales invocados.

 

2.                  Que, a pesar de indicar que en setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el actor don Elmert James Cerna Cobián interpuso denuncia por el delito de secuestro contra el capitán PNP Oscar Arriola Delgado, no acredita si fue aceptada o no esta denuncia, y, de ser así, en qué estado se encontraba la misma, a pesar del tiempo transcurrido desde su  presentación a la interposición de la presente acción.

 

 

3.                  Que, asimismo, la amenaza de violación a la libertad individual y los otros derechos conexos tienen que ser ciertos y de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398, y no conjetural o presunta como al parecer resulta el presente caso, en donde los promotores de la acción no han probado sus afirmaciones a pesar de que afirman que son varias estas acciones, ya que el Juez que conoció de la presente acción se constituyó a tres direcciones domiciliarias de los beneficiarios, en las que permaneció un tiempo prudencial, como es verse a fojas veintitrés, veinticuatro y veinticinco.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO  la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y cinco, su fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró  INFUNDADA  la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

             JAM