EXP. N.° 295-98-AA/TC

LIMA

MATILDE VIRGINIA MORALES RÍOS                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Matilde Virginia Morales Ríos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Matilde Virginia Morales Ríos interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario señor general PNP Juan Nakandakari Kanashiro, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora, N.º 192-96-INPE-CR-P, la cual la cesa, por causal de excedencia, de las funciones que venía desempeñando como secretaria de la Dirección de Contabilidad y Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario; inaplicable también la Resolución N.º 315-96-INPE/CR-P, en la cual se declara infundado su Recurso de Reconsideración y contra la Resolución Ministerial N.º 038-97-JUS, que declara improcedente su  apelación. Asimismo solicita se le restituya en las funciones que venía desempeñando, reconociéndole todos los derechos que le corresponde como tal. Expresa que en el proceso de evaluación del personal se han vulnerado sus derechos constitucionales del derecho de defensa, debido proceso, publicidad de las normas, honor y buena reputación,  y el derecho al trabajo, asimismo, no ha sido sometida a proceso administrativo alguno.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la Resolución N.º 192-96-INPE/CR-P expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre

 

del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral, y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora del Instituto Nacional Penitenciario, hecho que motivó su cese por causal de excedencia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento siete, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar que la demandada no ha infringido derecho constitucional alguno, en razón de que se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y uno, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la demandante se ha producido por efecto de su desaprobación en el proceso de evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispuso el cese de la misma por causal de excedencia, la Resolución N.º 315-96INPE/CR-P, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y la Resolución N.º 038-97-JUS, que declaró improcedente el Recurso de Apelación.

 

2.         Que el cese de la demandante se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR-P, que aprobó la Directiva de dicha institución para llevar a cabo dicho proceso de evaluación, y la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P, que precisó el procedimiento de evaluación semestral del personal.

  

3.         Que, de autos se advierte que la demandante fue sometida al procedimiento de evaluación conforme a lo regulado en las normas acotadas, resultando desaprobada por la administración, más aún, no se ha acreditado fehacientemente que existan las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                 

                                                                                                                                         E.G.D.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  E.G.D.