EXP. N.°
295-98-AA/TC
LIMA
MATILDE
VIRGINIA MORALES RÍOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Matilde
Virginia Morales Ríos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su fecha veintisiete de enero de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Matilde Virginia Morales Ríos interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del
Instituto Nacional Penitenciario señor general PNP Juan Nakandakari Kanashiro,
a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia
de la Comisión Reorganizadora, N.º 192-96-INPE-CR-P, la cual la cesa, por
causal de excedencia, de las funciones que venía desempeñando como secretaria
de la Dirección de Contabilidad y Tesorería del Instituto Nacional
Penitenciario; inaplicable también la Resolución N.º 315-96-INPE/CR-P, en la
cual se declara infundado su Recurso de Reconsideración y contra la Resolución
Ministerial N.º 038-97-JUS, que declara improcedente su apelación. Asimismo solicita se le restituya
en las funciones que venía desempeñando, reconociéndole todos los derechos que
le corresponde como tal. Expresa que en el proceso de evaluación del personal
se han vulnerado sus derechos constitucionales del derecho de defensa, debido
proceso, publicidad de las normas, honor y buena reputación, y el derecho al trabajo, asimismo, no ha
sido sometida a proceso administrativo alguno.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, contesta
la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la Resolución N.º
192-96-INPE/CR-P expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional
Penitenciario no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues
la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al
primer semestre
del año mil novecientos
noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el
cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b)
Comportamiento laboral, y c) Cualquier acto que atente contra la imagen
institucional; que la comisión evaluadora llegó a la conclusión de que la
demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar
como servidora del Instituto Nacional Penitenciario, hecho que motivó su cese
por causal de excedencia.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público, a fojas ciento siete, con fecha veintisiete de agosto de
mil novecientos noventa y siete, declara infundada la demanda, por considerar
que la demandada no ha infringido derecho constitucional alguno, en razón de
que se ha limitado a aplicar normas de obligatorio cumplimiento.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y
uno, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirma
la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la
demandante se ha producido por efecto de su desaprobación en el proceso de
evaluación dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación a la demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR-P, que dispuso el cese de la misma por causal de excedencia, la Resolución N.º 315-96INPE/CR-P, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y la Resolución N.º 038-97-JUS, que declaró improcedente el Recurso de Apelación.
2. Que el cese de la demandante se ha
efectuado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 26093, la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º
039-96-INPE/CR-P, que aprobó la Directiva de dicha institución para llevar a
cabo dicho proceso de evaluación, y la Resolución de la Presidencia de la
Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P, que precisó el procedimiento de
evaluación semestral del personal.
3. Que, de autos se advierte que la demandante fue sometida al procedimiento de evaluación conforme a lo regulado en las normas acotadas, resultando desaprobada por la administración, más aún, no se ha acreditado fehacientemente que existan las irregularidades invocadas que invaliden el citado proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y uno, su
fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
E.G.D.
E.G.D.